REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000185

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000262

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO

SOLICITANTE: AURA ELENA MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.046.920, domiciliada en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.674.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 y 12 años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: TOMAS ENRIQUE TORO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.305.
EMPRESA: PDVSA PETROLEO, S.A.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana: AURA ELENA MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.046.920, domiciliada en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio ANTONIO GUTIERREZ CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.674, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de sus hijas, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 y 12 años de edad, respectivamente, la cuota parte que les pudieren corresponder del acervo hereditario de su legítimo padre, ciudadano: TOMAS ENRIQUE TORO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.305, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada por auto de fecha Tres (03) de Febrero de 2015, y por auto de fecha 09 de Febrero de 2015 lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 y 511 y 512 ejusdem, y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, se suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
CONSTA EN ACTAS:
- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a las niñas y/o adolescentes de autos.
- Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al causante, ciudadano TOMAS ENRIQUE TORO
- Copias fotostáticas de la cédula de identidad correspondiente a la solicitante y a las niñas y/o adolescentes de autos.
- Copia Fotostática Simple del Asunto No. VP21-J-2013-002480, de la nomenclatura llevada por ante este Circuito Judicial, el cual contiene la Sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2014, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró a los ciudadanos ANDERSON RAMÓN y TOMAS ENRIQUE TORO MALPICA, y a las adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano: TOMAS ENRIQUE TORO.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana AURA ELENA MALPICA, como representante de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), está obligada a obrar por ellas en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que les correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana: AURA ELENA MALPICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.046.920, domiciliada en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, para que en representación legal y en beneficio de sus hijas, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 17 y 12 años de edad, respectivamente, reciba en Cheque de Gerencia a nombre de las adolescentes beneficiarias de autos, la cuota parte que le corresponde a sus representadas, como herederas y beneficiarias del causante, ciudadano: TOMAS ENRIQUE TORO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.305, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., todo ello sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
• Se ORDENA oficiar a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0122015000262, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No. 0226-15.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA