Diez (10)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000227
Nº PJ0122015000259. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Sindy Josefina Urdaneta Cardozo y José Ángel Méndez Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19748664 y V-15068634, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
.Niños: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) del mes de Febrero de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada Maria Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Sindy Josefina Urdaneta Cardozo y José Ángel Méndez Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19748664 y V-15068634, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha nueve (09) del mes de Febrero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Once (11)

Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
Primero: El progenitor se compromete a depositar cada quince (15) días, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) quincenales, para un total de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) mensuales, en la cuenta bancaria que la progenitora se comprometa aperturar a tales efectos, mientras se produce dicha condición, el progenitor hará entrega directa de las cantidades de dinero antes señaladas con el deber de la progenitora de firmar el recibo correspondiente.
Segundo: Con relación a los gastos de Salud, dada la relación laboral del progenitor con la Universidad Nacional Experimental “Rafael Maria Baralt”, la niña en cuestión cuenta con el servicio de Salud, sin embargo a los gastos que no sena cubiertos a través de dicho beneficio, ambos progenitores se comprometen asumir de forma compartida y equitativa dichos gastos, incluyendo el agotamiento por parte de los mismos, del servicio público de salud a ser preciso.
Tercero: Con relación a los gastos adicionales tales como educación (uniformes y útiles escolares), ambos progenitores se comprometen a coadyuvar con los mismos de forma oportuna y adecuada a las necesidades de su hija, asumiendo un cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos por parte de los mismos.
Cuarto: Con relación a los gastos que se generen de la época navideña y fin de año, el progenitor se compromete a coadyuvar con los gastos para lo cual depositara una vez que obtenga la cancelación del beneficio de Utilidades, la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) a favor de su hija.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención así como la relativa a la Revisión de Sentencia y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Doce (12)


Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Revisión de Sentencia de la obligación de manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Trece (13)

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000259.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

CLMG/MS/lg.