REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000182
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0122015000254
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JHOAN JOSE GOMEZ POLO y NAIRUBY CHIQUINQUIRÁ YORIS PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.259.520 y V-20.855.139, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARLAT MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.103.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Catorce (14), Siete (07) y Seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JHOAN JOSE GOMEZ POLO y NAIRUBY CHIQUINQUIRÁ YORIS PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.259.520 y V-20.855.139, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARLAT MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.103, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas del acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “…Con respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de nuestros hijos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), lo cual quedará establecido en los términos siguientes: La Patria Potestad de nuestros hijos será compartida por ambos padres; la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos corresponderá a la madre NAIRUBY CHIQUINQUIRÁ YORIS PIÑERÚA… por lo que nuestros hijos quedarán viviendo con su madre. Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar del progenitor y la progenitora será de la siguiente manera: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana en forma al ternada, para lo cual retirarán los días Viernes a las 6:00 p.m. y los retornará a las 6:00 p.m. del día Domingo, el progenitor compartirá con sus hijos los días festivos, regionales, municipales y nacionales en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de forma alternada con su legítima madre, el día de cumpleaños de los niños, los mismos compartirán con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres los niños compartirán con cada uno de ellos, en los referidos días. El día del padre los niños compartirán con su progenitor y el día de la madre los niños compartirán con su progenitora. Con respecto a la época de navidad y año nuevo, los niños compartirán los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitor, y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero los niños compartirán con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada. Con respecto a las vacaciones escolares los niños compartirán el primer período vacacional con su progenitora, los períodos vacacionales escolares serán de manera alternada entre ambos progenitores; Con respecto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, será de manera alternada, el Carnaval los niños lo pasarán con el progenitor, y la Semana Santa lo compartirán con la progenitora, los años siguientes será de manera alterna para ambos progenitores. Se compromete en atención a la Obligación de Manutención establecida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y requeridos por los hijos, a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de alimentos. En la época de inicio escolar se compromete a dotar dentro de lo que le permite sus posibilidades económicas en la compra de uniformes y útiles escolares; así mismo se compromete a proveer a los Niños de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales y morales de fin de año con un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Y en el mes de Agosto le dará a la madre de sus hijos un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para el disfrute de sus Vacaciones Escolares. Este concepto podrá ser mejorado de acuerdo a la necesidad de los menores y en base a la estabilidad económica de su progenitor… Declaramos que de nuestra unión no hay bienes que compartir…” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada por auto de fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2015, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, y en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: JHOAN JOSE GOMEZ POLO y NAIRUBY CHIQUINQUIRÁ YORIS PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.259.520 y V-20.855.139, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que esta Juzgadora debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JHOAN JOSE GOMEZ POLO y NAIRUBY CHIQUINQUIRÁ YORIS PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.259.520 y V-20.855.139, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JHOAN JOSE GOMEZ POLO y NAIRUBY CHIQUINQUIRÁ YORIS PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.259.520 y V-20.855.139, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARLAT MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.103.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños de autos, será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana NAIRUBY CHIQUINQUIRÁ YORIS PIÑERUA.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana en forma al ternada, para lo cual los retirará del hogar materno los días Viernes a las 6:00 p.m. y los retornará a las 6:00 p.m. del día Domingo; el progenitor compartirá con sus hijos los días festivos, regionales, municipales y nacionales en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de forma alternada con su legítima madre; el día de cumpleaños de los niños, los mismos compartirán con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres los niños compartirán con cada uno de ellos, en los referidos días. El día del padre los niños compartirán con su progenitor y el día de la madre los niños compartirán con su progenitora. Con respecto a la época de navidad y año nuevo, los niños compartirán los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitor, y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero los niños compartirán con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada. Con respecto a las vacaciones escolares los niños compartirán el primer período vacacional con su progenitora; asimismo, los períodos vacacionales escolares serán de manera alternada entre ambos progenitores; Con respecto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, será de manera alternada, el Carnaval los niños lo pasarán con el progenitor y la Semana Santa lo compartirán con la progenitora, y los años siguientes será de manera alterna para ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece lo siguiente: El progenitor se compromete, en atención a la Obligación de Manutención establecida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención médica, medicinas, recreación y requeridos por los hijos, a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de alimentos. En la época del inicio del año escolar se compromete a dotar, dentro de lo que le permite sus posibilidades económicas, en la compra de uniformes y útiles escolares; así mismo se compromete a proveer a los Niños de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales y morales de fin de año, con un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Y en el mes de Agosto suministrará para sus hijos un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para el disfrute de sus Vacaciones Escolares. Este concepto podrá ser mejorado de acuerdo a la necesidad de los niños y en base a la estabilidad económica de su progenitor.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SÉPTIMO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de FEBRERO de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122015000254 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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