REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000127
SENTENCIA No PJ0122015000253
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: YOSELIN MERCEDES CORONEL CARRERO Y MAYFRETH FRANK QUINTERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.485.542 y V-19.328.942, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YOSELIN MERCEDES CORONEL CARRERO Y MAYFRETH FRANK QUINTERO GONZALEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos antes identificado.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor antes identificado, ofrece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de alimentación, que serán divididos en dos quincenas de MIL QUINIENTOS BOLIVRES (Bs. 1.500,00) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora en especies, es decir, que el progenitor realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de su hijo. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas medicas, el progenitor manifestó que cubrirá los gastos en un cincuenta por ciento (50%). TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación ambos progenitores están de acuerdo en discutir este termino cuando el niño este en edad escolar. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: En cuanto a la ropa y calzado, ambos progenitores se comprometieron en comprarle al niño cada vez que lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor se comprometió a efectuar las compras la segunda semana del mes de diciembre del año 2014, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hijo el regalo de navidad que será adicional de los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En acto la ciudadana YOSELIN MERCEDES CORONEL CARRERO, acepto la fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano MAYFRETH FRANK QUINTERO GONZALEZ.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha seis (06) de octubre del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de octubre del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000253.-
ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
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