REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-001124.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122015000249.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO COMELIN URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.479.411, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de Protección.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA JOSEFINA LUGO BELMONTE, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.887.590, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera de Protección.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de coinformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2014, se inicio el presente asunto de Custodia, incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO COMELIN URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.479.411, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contra la ciudadana MARIANELA JOSEFINA LUGO BELMONTE, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.887.590, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de auto.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2014, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio Diecisiete (17), boleta de notificación de la arte demandada, debidamente firmada, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2015.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2015, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA, en beneficio del referido niño.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: La progenitora en este acto esta de acuerdo en otorgar la CUSTODIA PROVISIONAL del niño a su progenitor ciudadano LUIS EDUARDO COMELIN URRIBARRI en el hogar donde habita en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. SEGUNDO: La progenitora podrá compartir con su hijo de lunes a viernes de 05:00pm a 08:00pm, asimismo la progenitora podrá compartir con su hijo los fines de semana alternados, pudiendo retirar el niño el día Viernes del Colegio y reintegrarlo el día Lunes en el Colegio. TERCERO: El día del cumpleaños del niño será compartido en la mañana con el progenitor y por la tarde con la progenitora. El día del padre compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo el niño compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor y el día 31 de diciembre el niño compartirá con su progenitora: QUINTO: En época de carnaval y semana santa el niño compartirá semana santa con el progenitor y carnaval con la progenitora y los años siguientes de manera alterna. SEXTO: En las vacaciones escolares el niño compartirá los primero 30 días con la progenitora y los siguientes 30 días con el progenitor. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Once (11) de Febrero de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha Once (11) de Febrero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000249.-
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.
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