REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-001114.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122015000243.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: IRMA ISABEL DE LAS SALAS AROYO, colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-83.464.345, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FISAL 36º DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. NAYHAN QUIJADA.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO DE JESUS ANGELES URBINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.261.865, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA MEDINA, Inpreabogado No. 224.656.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.


PARTE NARRATIVA
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2014, se inicio el presente asunto de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana IRMA ISABEL DE LAS SALAS AROYO, colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-83.464.345, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contra el ciudadano OSWALDO DE JESUS ANGELES URBINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.261.865, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de auto.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2014, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio Once (11), boleta de notificación de la arte demandada, debidamente firmada, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2015.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2015, se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la referida niña.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, No. 0116-0197-94-0201975645 aperturada a nombre de la ciudadana IRMA ISABEL DE LAS SALAS ARROYO y a favor de su menor hija, los cuales depositara los días quince y último de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a dotar a la niña de tres mudas de ropa, más calzado y el juguete de navidad. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, por ser un beneficio que gozan los hijos de los trabajadores petroleros, asimismo se compromete a cubrir la inscripción y la mensualidad, cuando la niña lo requiera y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar a su hija de tres mudas de ropa cuando le sea cancelado el beneficio del Bono Vacacional, a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la niña se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en el mismo porcentaje que le sea aumentado su sueldo, cuando reciba aumento derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero Es todo. (Sic)


PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha Once (11) de Febrero de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha Once (11) de Febrero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000243.-



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA
OJA/MS/mg.-