REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-001069
Sentencia Interlocutoria N°: PJ0122015000234
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: SORVELIS VANESSA MARTINEZ SAEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-22.986.925, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEFENSORA PÚBLICA: abogada KARINA BOSCAN
PARTE DEMANDADA: DEIGBEL SAUL GUERRA LA CONCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.859.774, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJA: CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRARTIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana LUIS EDUARDO COMELIN URRIBARRI, antes identificado, en contra de la ciudadana SORVELIS VANESSA MARTINEZ SAEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-22.986.925, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano DEIGBEL SAUL GUERRA LA CONCHA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20.859.774, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija antes identificada.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2014, se dicto auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la representación judicial del Ministerio Publico competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de Enero de 2015, se certificaron las notificaciones debidamente practicadas a la representación judicial del Ministerio Publico y a la parte demandada en la presente causa.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día martes diez (10) de febrero de 2015.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana SORVELIS VANESSA MARTINEZ SAEZ, antes identificada, así como la presencia del ciudadano: DEIGBEL SAUL GUERRA LA CONCHA, antes identificado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensual, como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01050621200621006440, de la entidad financiera Banco Mercantil, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana SORVELIS VANESSA MARTINEZ SAEZ, y a favor de su hija cantidad ésta que se hará efectiva el día dieciséis (16) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña de autos, el progenitor se compromete suministrar dos mudas de ropa y calzado propios de esta época, mas el juguete, lo cual hará entrega dentro de los primeros quince (15) del mes de diciembre de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (Uniformes Escolares), el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por este concepto. Y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los útiles escolares de su hija. Asimismo, la mensualidad del Preescolar de la niña será compartida en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, este será compartido en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores en relación a los gastos que se generen por este concepto. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar para el mes de agosto de cada año de tres (03) mudas de ropa y calzado más una (01) pijama acordes al clima, esto será a partir del año 2015. En relación al Régimen de Convivencia Familiar este se regirá por las siguientes cláusulas PRIMERO: El progenitor compartirá con la niña de autos los días sábado en el horario de cinco de la tarde (05:00pm) a siete de la noche (07:00pm) y domingo en el horario de dos de la tarde (02:00pm) a siete de la noche (07:00pm), cada quince días. SEGUNDO: En la época navideña, la niña compartirá con el progenitor el día veinticuatro (24) de diciembre a partir de las dos de la tarde (02:00pm) retornándola al hogar materno el día veinticinco (25) de diciembre a las dos de la tarde (02:00pm). TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores, El día del niño, compartirá ambos progenitores; el día de cumpleaños del progenitor la niña compartirá en el horario de cinco de la tarde (05:00pm) a nueve de la noche (09:00pm) y el día de cumpleaños de la progenitora la niña compartirá con ella todo el día; el día del padre la niña compartirá con el progenitor en el horario de nueve de la mañana (09:00am) a seis de la tarde (06:00pm) y el día de las madres la niña compartirá con la progenitora. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diez (10) de febrero de 2015, no es contrario a los intereses de la beneficiaria de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de febrero de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y ARCHÍVESE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000234.-


ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-