REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000180
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015000225
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DENISE ELIZABETH BARRETO POLANCO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.902.391 y V-12.326.338, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTES: KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual remite escrito de Convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito en fecha Treinta (30) de Enero de 2015, por los ciudadanos: DENISE ELIZABETH BARRETO POLANCO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.902.391 y V-12.326.338, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, contentivo del acuerdo en materia de Obligación de Manutención suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: DENISE ELIZABETH BARRETO POLANCO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.902.391 y V-12.326.338, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El ciudadano JOSE RODRIGUEZ MELENDEZ, se compromete a suministrar al adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, a razón de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Provincial. SEGUNDO: Con respecto a los útiles y uniformes escolares del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor el ciudadano JOSE RODRIGUEZ MELENDEZ, se compromete en cubrir el 100% de dichos gastos. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicinas y consultas en general del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentra incluido en el récord de la empresa PDVSA para la cual labora el progenitor, los gastos que no cubra el seguro serán costeados por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos. CUARTO: Con relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor el ciudadano JOSE RODRIGUEZ MELENDEZ se compromete a dotar de ropa y calzado a su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y con respecto al regalo de la época será costeado por ambos progenitores…” (Sic.).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Quince (2015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: DENISE ELIZABETH BARRETO POLANCO y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.902.391 y V-12.326.338, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015000225.
LA SECRETARIA TEMP.
ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
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