REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000125
SENTENCIA No PJ0122015000224
MOTIVO: ACTA CONVENIO (EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: FIANI JOSEFINA REYES QUINTERO Y GABRIELA JOSEFINA LUJANO TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.247.661 y V-24.735.078, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): Cuyo nombre se omite conforme al articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento las ciudadanas FIANI JOSEFINA REYES QUINTERO Y GABRIELA JOSEFINA LUJANO TALAVERA, antes identificadas, convienen lo siguiente en relación a la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos antes identificado.
PRIMERO: La Abuela Paterna podrá visitar al niño en el hogar materno los días miércoles y viernes desde las doce del mediodía (12:00pm) hasta la una de la tarde (01:00pm), hasta que el niño tenga la edad adecuada y su abuela paterna consiga retirarlo del hogar materno y pueda compartir mas tiempo con su nieto, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales del niño (Alimentación, Recreación, Siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hijo. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora. TERCERO: En el día del niño, el niño compartirá con ambas tanto con su progenitora como con su abuela paterna. CUARTO: En días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, el niño compartirá tanto con su progenitora como con su abuela paterna, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños del niño compartirá con ambas tanto con su progenitora como con su abuela paterna así como también el cumpleaños de la progenitora y el de su abuela paterna. SEXTO: En época de Navidad y fin de año el niño compartirá los días 24, 25 de diciembre con su abuela paterna y 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora. Años posteriores será de manera inversa. SEPTIMO: Tanto su progenitora como su abuela paterna mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño. OCTAVO: En este acto ambas partes estuvieron de acuerdo con el régimen y de cumplirlo. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
“Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintidós (22) de octubre del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 388, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015000224.-

ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MS/jj.-