REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000121
SENTENCIA No PJ0122015000236
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: GUSTAVO ALBERTO LINARES GUERRA Y DORIS RAMONA SIERRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.413.016 y V-12.412.907, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO(S): cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO LINARES GUERRA Y DORIS RAMONA SIERRA LOPEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente de autos antes identificado.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor antes identificado ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales por concepto de alimentación, los cuales serán entregados a la progenitora los días miércoles o jueves mediante recibo firmado y sellado por la ciudadana, para que realice las compras en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas dietéticas de su hijo, Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del adolescente. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas medicas, el progenitor manifestó tener a su hijo incluido en el record de la clínica PDVSA. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación, el progenitor manifestó que su hijo el adolescente estudia en el colegio de la empresa PDVSA y los útiles escolares también son suministrados por la compañía, en cuanto a la compra de los uniformes escolares, ambos progenitores manifestaron compartirse los gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno para el periodo escolar septiembre 2015/2016, así como también el diario de la merienda será de manera compartida y la cancelación mensual del transporte será cancelada por el abuelo paterno el ciudadano MIGUEL LINARES. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que el adolescente lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor se los entregará a la progenitora en dinero en efectivo las ultimas semanas del mes de noviembre del año 2015, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hijo el regalo de navidad que será adicional a los diez mil bolívares (Bs.10.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo. SEXTO: En acto la ciudadana DORIS RAMONA SIERRA LOPEZ, acepto el ofrecimiento voluntario de fijación de obligación de manutención ofrecida por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO LINARES GUERRA.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha trece (13) de enero del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de enero del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122015000236.-

ABOG. MILEIDY SALAS
SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-