REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002370
Nº . Sentencia interlocutoria.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: SAYURI DEL ROSARIO CUBILLAN y CARLOS EDUARDO HINESTROZA PARRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.596.722 y V-10.085.351, respectivamente.
Abogada Asistente: Abg. OMAR MORALES, Inpreabogado Nº 141760.(Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) ANGELES ARANZA y MARIA VICTORIA HINESTROZA CUBILLAN, de 14 y 10 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos SAYURI DEL ROSARIO CUBILLAN y CARLOS EDUARDO HINESTROZA PARRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.596.722 y V-10.085.351, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ABG. OMAR MORALES, inpreabogado Nº 141760, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
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sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015) asimismo, para oír la opinión del adolescente de autos y la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio dieciocho (18) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de Noviembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Municipio Autónomo Santa Rita. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en la calle Carabobo, casa s/n, Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 10 de diciembre del 2006, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas anteriormente identificadas, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera
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preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor tendrá la más amplia convivencia familiar, en consecuencia podrá cada 15 días compartir los fines de semana contando desde el día viernes a las 6:00 PM, con sus hijas en el lugar que este fije como domicilio. En el caso de que el padre o la madre de los menores antes identificado quieran llevar a estos de viaje fuera del estado Zulia, deberán notificar al otro del lugar a donde irán, días que durara el viaje y el fin de este. En cuanto las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo.
Veintinueve (29)

Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor CARLOS EDUARDO HINESTROZA PARRA, manifestó en este acto que suministrará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo) mensuales, a partir de la firma de la presente solicitud, la cual será aumenta el primero de enero de cada año en un veinte por ciento (20%). De igual manera se compromete a cubrir todos los gastos referentes a útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestidos, recreación, juguetes, además de todos los gastos que sus hijas necesiten para su normal desarrollo, en lo que respecta en un cincuenta por ciento (50%) y la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo) para la época decembrina a cada una de las prenombradas menores, para el primer año, entendiéndose que las cantidades aquí expresadas por este concepto deben ser canceladas el día 30 de cada mes de Noviembre como máximo. En relación a los gastos médicos los mismo los cubre el progenitor en un cien por ciento (100%) a través de un seguro medico otorgado por la empresa para la cual labora.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los
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padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SAYURI DEL ROSARIO CUBILLAN y CARLOS EDUARDO HINESTROZA PARRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.596.722 y V-10.085.351, respectivamente.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Municipio Autónomo Santa Rita, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 035, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-


Treinta y uno (31)

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0196-2015 y 0197-2015, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000229 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

OJA/MCSA/lg.