REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º


ASUNTO: NP11-G-2014-000135

En fecha 28 de julio de 2014, se recibió Querella Funcionarial, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, interpuesta por los abogados CELIO BECERRA Y MILAGROS DI LUCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 202.575 y 36.565 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL BAUTISTA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.281.378, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 04 de agosto de 2.014, se le dio entrada a la presente querella, ordenando hacer las anotaciones estadísticas correspondientes en los libros llevados en ese despacho. En fecha 07 de Agosto de 2.014, se admitió el presente demanda Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenándose citar al Procurador General del estado Monagas, y notificar a la Gobernadora del estado Monagas y al Director de la Policía Socialista del estado Monagas.
En fecha 09 de Febrero de 2015, la abogada Yumiko Nakada Herrera, actuando en representación de la Procuraduría del estado Monagas, consigna escrito de contestación de la querella y en fecha 10 de febrero de 2015, se consigna escrito complementario de la contestación por parte de esta misma representación judicial.
En fecha 11 de febrero de 2015, se fija audiencia preliminar y en esta misma fecha se ordena apertura Cuaderno separado, agregando los Antecedentes Administrativos del caso.
En fecha 19 de febrero de 2015, se celebró Audiencia Preliminar.
En fecha 26 de febrero de 2015, se celebró Audiencia Definitiva.
I
Del Escrito de la Demanda:

La parte demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 17 de noviembre de 2013, el hoy recurrente fue citado a la Comandancia de la Policía Socialista del estado Monagas, el cual fue privado de libertad y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo la averiguación N° K-13.0074.06369, para su posterior oída (sic) por ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dándole inicio al respectivo proceso de carácter penal, signada con el N° NP01-P-20013-022160, de la nomenclatura interna, llevada por ante el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control.
Que en fecha 08 de enero de 2014, se dicta un acto administrativo, bajo el N° OCAP-362-13, sobre la Resolución 333, referentes a las normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía y un segundo acto administrativo de fecha 29 de abril de 2014, de N° PDD-OCAP-0252-14, referente a la suspensión administrativa, del cual ejerció el recurrente Recurso de Reconsideración o reposición ante el Despacho del Director de la Policía Socialista del estado Monagas, ciudadano Teniente Coronel José Ángel Espin González, de fecha 29 de enero de 2014, del cual no hubo pronunciamiento alguno.
Que en fecha 14 de enero de 2014, el ciudadano Tte. Cnel. (FANB) José Ángel González Espin, en su carácter de Director de la Policía del estado Monagas, dirige oficio N° 00000291, a la Comisionada Agregada (PSEM) Mirla del Valle Veliz Rodríguez, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual le solicita se apertura una averiguación administrativa de carácter disciplinario al funcionario policial Ángel Bautista Brito, titular de la Cédula V- 9.281.378, quien se desempeña como Supervisor Agregado, en la Dirección de esa Policía.
Que al querellante se le suspendió del cargo, el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos en la ley.
Fundamentó la demanda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 25, 49, 51 y 83 de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el artículo 08 del Código Orgánica de Procedimiento Penal, el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, solicitó se declare la Nulidad Absoluta del auto de Suspensión Administrativa que resuelve solicitud número 0000026, dicta en fecha 08 de enero de 2014, el cual refiere es infundado y que la solicitud de suspensión administrativa de nomenclatura PDD-OCAP-0252-14, de fecha 29 de abril de 2014, viola todo derecho a la defensa, motivo por el cual se solicita igualmente se le restituya inmediatamente a su cargo y la cancelación total de su sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos en la ley, más los intereses mensuales e intereses moratorios ocasionados por dicha suspensión.
II
De la Contestación de la demanda:

La parte demandada en su escrito contestación a la demanda expresa:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la deducida pretensión del accionante, en el cual se destaca:
Que mediante auto de fecha 14 de enero de 2014, se le ordenó la apertura de un procedimiento disciplinario, el cual se tramitó en Expediente Administrativo Disciplinario N° OCAP-0252-14, por las cuales refiere presunta impericia grave cometida en el ejercicio de sus funciones.
Que mediante acto administrativo dictado en fecha 08 de enero 2014, el preindicado procedimiento administrativo del funcionario demandante, se tramitó y se sustanció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, procedimiento que culminó con la Providencia Administrativa ACTA N° CDP-0066/2014, del Consejo Disciplinario de Policía de Monagas, en la cual se decidió absolver al ciudadano ANGEL BAUTISTA BRITO, plenamente identificado en autos, de los cargos que se le imputaban, acordando en consecuencia LA NO DESTITUCIÓN de dicho funcionario. Tal como lo señaló la representación judicial de la parte querellada señala que se perfecciona el Decaimiento del Objeto, en virtud de no existir un interés procesal por parte del demandante, toda vez que la providencia administrativa definitiva dictada en el procedimiento sancionatorio fue sustanciado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Monagas en su contra, le es favorable y declaró IMPROCEDENTE su destitución, lo cual hace ineficaz la tramitación del presente proceso judicial.
Igualmente señala la representación judicial de la recurrida que la pretensión del recurrente ha sido satisfecha: en la Providencia definitiva dictada en el procedimiento disciplinario tramitado al demandante, se le declaró improcedente su destitución. De manera –así refiere- que es absurdo demandar la nulidad de un acto que le ha beneficiado, pues fue absuelto de los cargos que se le imputan.
Finalmente señala que “En virtud de lo anterior de las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a ese Honorable Juzgado declare:
PRIMERO: Declare el decaimiento del objeto en la presente causa y, en consecuencia sea declarada improcedente la presente demanda.
SEGUNDO: Por último, pido que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva”.

III

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, fue interpuesto por los abogados CELIO BECERRA Y MILAGROS DI LUCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 202.575 y 36.565 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL BAUTISTA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.281.378, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.
En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la se establece:
“Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente Querella Funcionarial.

IV
Motivos de la Decisión

Punto Único: Del decaimiento.

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, recae sobre la solicitud presentada por los abogados CELIO BECERRA Y MILAGROS DI LUCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 202.575 y 36.565 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL BAUTISTA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.281.378, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS, por la suspensión del cargo, sueldo y goce de demás beneficios laborales establecidos por ley.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en fecha 10 de febrero de 2.015, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, consignó copia del expediente administrativo, mediante el cual se pudo verificar que en fecha 19 de junio de 2014, el Consejo Disciplinario de la Policía Socialista del estado Monagas, “Resuelve: La suspensión de las medidas y reincorporación a sus laborales policiales al funcionario SUPERVISOR JEFE (PSEM) ÁNGEL BAUTISTA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.281.378, acta que riela a los folios del 260 al 277 del Cuaderno de Antecedentes, el cual forma parte del presente expediente N° NP11-G-2014-000135” (Resaltado del Tribunal).

En virtud de lo anterior, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso …”.

En este sentido, y respecto a la consignación realizada por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, que del procedimiento disciplinario con la no destitución del accionante así como la reincorporación al cargo, debe este Tribunal Superior Estadal señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).

De lo expuesto ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.

Pues bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión de la Procuraduría General del estado Monagas, lo cual constituye el objeto de la causa que se ventila en sede judicial, es la solicitud del Decaimiento del Objeto, en virtud de que la pretensión del recurrente fue satisfecha.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de confirmar si efectivamente nos encontramos ante el decaimiento del objeto en la presente causa, tal y como se evidencia de la consignación hecha por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Monagas en fecha 10 de febrero de 2015, previa revisión de las actas procesales que conforman la presente querella, constata específicamente a los folios 260 al 277 del Cuaderno de Antecedentes, que corren insertas pruebas documentales consistente en copia del oficio N° CDP-012, de fecha 19 de Junio de 2014, y Acta N° CDP-0066/2014.

En virtud de ser éste el pedimento de la parte recurrida, y constatándose que se cumple con el requisito en cuanto a que la pretensión del demandante ha sido satisfecha de forma total por parte de la demandada y ya que se ha dejado sin efecto las medidas de suspensión, como consta en autos prueba de tal satisfacción, en virtud de ello, a criterio de este Juzgado se produjo el decaimiento del objeto de la presente Querella Funcionarial. Así se decide.

En consecuencia, y en virtud de las consideraciones suficientemente explanadas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente Querella Funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados CELIO BECERRA Y MILAGROS DI LUCA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 202.575 y 36.565 respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL BAUTISTA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.281.378, contra la POLICÍA SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2.015). Año: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva

La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo una y cincuenta y dos de la tarde (01:52 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,


Niljos Lovera Salazar

MSS/NLS/dv._.