REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 10 de febrero de 2015.
204º y 155º

ASUNTO: NP11-G-2014-000066

En fecha 22 de octubre de 2015, el abogado Julio Rafael Torres Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLIS MARIA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-4.004.458, parte querellante en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellante, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:

De la Comunidad de la Prueba

El mencionado abogado en su escrito de promoción de pruebas en el capitulo primero, reproduce y hace valer a favor de su representada el merito favorable que emerge de las actuaciones que integran la presente causa; así mismo en el capitulo segundo específicamente en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, promueve documentales que fueron anexadas al libelo de demanda al momento de interponer la presente querella funcionarial; este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

En cuanto a la promoción realizada en el numeral 1 del segundo capitulo del escrito de promoción de pruebas, el mencionado abogado promueve y consigna a favor de la parte querellada, original de la resolución objeto de la presente querella por nulidad de acto administrativo; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, así se decide.-

Por cuanto el presente auto de admisión está saliendo fuera del lapso establecido, se acuerda notificar a las partes del mismo y una vez que consten en autos todas las notificaciones practicadas se comenzara a computar el lapso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los diez (10) días del mes de febrero del Año Dos Mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente y de la apertura inmediata del cuaderno de medidas. Conste.

La Secretaria,


Niljos Lovera Salazar.

MSS/NLS/rl.-