REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000315
ASUNTO : NP01-S-2015-000315
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano HENRY ANTONIO PATETE LEONETT, DE 37 AÑOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.940.248, NACIDO EN FECHA 06/05/1977, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE MATURÍN, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO, HIJO DE ARGELIA LEONETT (V) Y DEL CIUDADANO CARLOS PATETE (V), RESIDENCIADO EN: LA CALLE PRINCIPAL, CASA N° 01, SECTOR SAN RAFAEL PARROQUIA LOS GODOS, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0426.2940.387, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento segundo aparte y la agravante del Articulo 68 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Todo de Conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, se evidencia la existencia de Acta de investigación Penal, riela al folio 03, de fecha 03/02/2015, donde los Funcionarios dejan constancia de la forma como se produjo la identificación y aprehensión y como obtienen conocimiento de los hechos Acta de entrevista cursante al folio cinco (05) donde la ciudadana Victima deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, examen medico forense cursante al folio siete (07) donde la Experta Medico Forense ciudadana DRA. BARBARA GONZALEZ deja constancia de las lesiones, Inspección Técnica Nº S/N cursante al folio 14, de fecha 03/02/2015, realizada al sitio del suceso el cual se denomino “ABIERTO”. De seguidas se le cede, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación al delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento segundo aparte y la agravante del Articulo 68 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; EN TERCER LUGAR Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia; A los fines de mantenerlo sujeto al proceso solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD articulo 95 ordinal 4º de la ley que regula la materia, y por ultimo copias certificas de la presente acta, de la decisión y de las actuaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDA ESPECIALIZADO: ABG. SABINO ROSALES A LOS FINES DE EJERCER LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO QUIEN EXPONE: Una vez que el defensor publico especializado en la materia reviso las actuaciones que conforma la presente causa, la que el Ministerio Publico le imputó a mi defendido, es el delito de violencia física previsto y sancionado en el Articulo 42 de esta ley que regula la materia y tomando inconsideración que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso penal venezolano, preservándose por ellos la presunción de inocencia de mi defendido, por ello solicita muy respetuosamente a este digno tribunal copias certificada de todas las actuaciones procesal que conforman la presente causa así como de esta audiencia especial de presentación de calificación y fragancia con su respectiva fundamentación a los fines de ejercer el derecho de la defensa y al debido proceso establecido en el Articulo 242 del texto constitucional, igualmente solicita una medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa a favor de mi defendido establecida en el numeral 3 del C.O.P.P y copias certificadas de toda la totalidad de la causa. Es todo…”. Observándose lo presente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio 03, de fecha 03/02/2015, donde los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así como describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano HENRY ANTONIO PATETE LEONETT, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones, así como amenazará a la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD.
ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio cinco (05) donde la ciudadana Victima, SE OMITE SU IDENTIDAD, deja constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y en la cual expone: …”como a eso de las ocho horas con diez minutos de la mañana, para el momento de estar en la residencia de una cliente de nombre: Anaís Cedeño, ya que le iba hacer las uñas y secarle el cabello, la misma me manifestó que mi ex pareja HENRY ANTONIO PATETE, le había dicho que iba a denunciarla por cuanto yo l estaba prestando mis servicios, luego de haber terminado mi trabajo y en ver lo injusto que Henry iba a hacer denunciado a mi cliente, fui hasta la casa de él ubicada …., entonces le pregunté el por que se estaba metiendo con mi cliente diciéndole que la iba a denunciar entonces me corrió de la casa y estando en el frente de la misma me agarró por el cuello con sus dos manos, me dio un golpe en la barriga sabiendo que tengo siete meses de embarazo…” (SIC)
NFORME FORENSE cursante al folio siete (07) de fecha 03/02/2015 realizado a la ciudadana víctima, practicado por la Dra. BÁRBARA GONZÁLEZ Médico Especialista en Neurocirugía y Medicina Legal, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, donde dejo constancia que “EXAMEN FÍSICO: ESCORIACIÓN LINEAL EN ANTEBRAZO DERECHO, CONTUSIÓN EDEMATOSA MALAR IZQUIERDA CON ESCORIACIÓN LINEAL SE EVIDENCIA MOVIMIENTOS FETALES. LESIONES LEVES.
INSPECCIÓN TÉCNICA S/N cursante al folio 14, de fecha 03/02/2015: realizada al sitio del suceso, por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas penales y Criminalística sub. Delegación Temblador Estado Monagas dejando constancia que se trata de un SITIO DE LOS DENOMINADOS ABIERTO.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: HENRY ANTONIO PATETE LEONETT, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia; así mismo la practica de una evaluación Psicológica, al presunto agresor
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con Presentaciones cada Treinta (30) días por antes el servicio de Alguacilazgo.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se haya evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento segundo aparte y la agravante del Articulo 68 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , atribuible a la conducta asumida por el ciudadano HENRY ANTONIO PATETE LEONETT, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA DEL ESTADO MONAGAS; IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: que sobre el no reposa otra medida cautelar declara PRIMERO: Se decreta La aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY ANTONIO PATETE LEONETT, de 18 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.581.001, nacido en fecha 28/09/1996, Estado Civil: soltero, natural de Maturín, de profesión u oficio obrero, hijo de MIRIAN DEL CARMEN JIMENEZ (V) CARLOS MODESTO RAMIREZ , residenciado en: calle ancha, casa sin numero, Sector la Puente, Estado Monagas, teléfono: 0426.2940.387 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 96 de la Ley Especial in comento. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con Presentaciones cada Treinta (30) días por antes el servicio de Alguacilazgo consistente en presentaciones cuando lo requiera el Tribunal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir las Copias solicitadas por ambas partes. Ofíciese lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
Jueza Segunda de Control Audiencia y Medidas
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO.
ABG. JUAN CARLOS GARCIA
EL Secretario