REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004944
ASUNTO : NP01-S-2014-004944
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: BRIMER ALBERTO CHUNG DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.112, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 25-02-1984, natural de SAN FELIZ EDO-BOLIVAR, estado civil soltero, hijo de: NORAIMA COROMOTO DIAZ (V) y de JESUS ANTONIO CHUN (V) residenciado en: URBANIZACION VILLA DEL SUR AVENIDA SIMON BOLIVAR, PARCELA NUMERO 11, SAN FELIX EDO-BOLIVAR, TELEFONÓ: 0424-9085267, Y EL DE SU MAMA, 0414-8703619.
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, quien expuso lo siguiente:
La presente tuvo su inicio en fecha 09/12/2014 mediante DENUNCIA COMÚN interpuesta de la Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, “…vengo a denunciar a mi concubino BRIMER CHUNG, quien me agredió físicamente, debido a que el violó a mi hija (identidad omitido) de 8 años de edad y como este quería que denunciara ni dijera nada este me agredió para que no dijera nada de lo ocurrido…” y según se evidencia del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-12-14, suscrita por la Fiscalía Novena practicada a la niña víctima de 8 años de edad (identidad omitida) quien de manera ampliada expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó abusada sexualmente por su padrastro: “….entonces allí fue que se sacó su pipi, y me tocó con eso, el quería sacarse la leche, él me decía quiero sacar la leche, alguna veces se sacaba las leches de mis partes , y otras veces en el baño, porque meneaba el pipi y me ponía a que se lo agarrara con mis manos, después yo tenía 7 años mi papa me metía sus dedos en mi parte íntima de adelante él me amenazaba que no dijera nada que si yo decía algo iba a matar a mi abuelo, a mi abuela, a mi hermana y a mi tía, algunas veces cuando me estoy bañando él me decía cierra la regadera yo la cierro y él me toca en mi parte con los dedos y algunas veces el me mete el dedo en mi parte de adelante, el Domingo a mi se me había olvidado bañarme y él me mandó a bañarme y yo agarré el paño y me quedé viendo televisión, y el me dijo anda bañarte rapidito, y yo me fui a bañar, cuando estaba en el baño sin ropa él me dijo siéntate en la poceta con las piernas abiertas porque quería sacarme la leche yo me senté en eso llegó mi mamá y él salió corriendo y mi mamá me veía como rara y desde allí yo le iba contando que me hacía mi papá…”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitidos los escritos acusatorios se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo”.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano BRIMER ALBERTO CHUNG DÍAZ, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 en su encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º todos del Código Penal, en perjuicio de una Niña de Siete (07) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 09/12/2014 mediante DENUNCIA COMÚN interpuesta de la Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, “…vengo a denunciar a mi concubino BRIMER CHUNG, quien me agredió físicamente, debido a que el violó a mi hija (identidad omitido) de 8 años de edad y como este quería que denunciara ni dijera nada este me agredió para que no dijera nada de lo ocurrido…”
ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 9-12-14, donde la niña víctima de ocho (8) años y expone :”…hace semanas yo estaba viendo comiquitas con mi hermana y mi padrastro me llamó él me metió al cuarto, me dijo que me quitara la ropa, yo me la quité, el agarró pipi y lo comenzó a pasar por mi cosita, después yo salí del cuarto, y no pasó más nada, después otro día que mi mamá se fue a un velorio, mi hermanita y yo nos quedamos sola con él, mi hermanita se durmió y él me dijo que me pusiera una bata, yo no quise y él me la puso, después me quitó la bluma y empezó a tocarme mi cosita, después me metió el dedo duro, después no hizo más nada, algunas veces cuando me estaba bañando se metió al baño, y me tocaba…”.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que riela al folio seis (6) y su vuelto, donde los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del ciudadano denunciado, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº.- 742 de fecha 9-12-14 donde funcionarios actuantes reconocen el Sitio del Suceso.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-12-14, suscrita por la Fiscalía Novena practicada a la niña víctima de 8 años de edad (identidad omitida) quien de manera ampliada expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó abusada sexualmente por su padrastro: “….entonces allí fue que se sacó su pipi, y me tocó con eso, el quería sacarse la leche, él me decía quiero sacar la leche, alguna veces se sacaba las leches de mis partes , y otras veces en el baño, porque meneaba el pipi y me ponía a que se lo agarrara con mis manos, después yo tenía 7 años mi papa me metía sus dedos en mi parte íntima de adelante él me amenazaba que no dijera nada que si yo decía algo iba a matar a mi abuelo, a mi abuela, a mi hermana y a mi tía, algunas veces cuando me estoy bañando él me decía cierra la regadera yo la cierro y él me toca en mi parte con los dedos y algunas veces el me mete el dedo en mi parte de adelante, el Domingo a mi se me había olvidado bañarme y él me mandó a bañarme y yo agarré el paño y me quedé viendo televisión, y el me dijo anda bañarte rapidito, y yo me fui a bañar, cuando estaba en el baño sin ropa él me dijo siéntate en la poceta con las piernas abiertas porque quería sacarme la leche yo me senté en eso llegó mi mamá y él salió corriendo y mi mamá me veía como rara y desde allí yo le iba contando que me hacía mi papá…”,
EXAMEN MEDICO FORENSE Nº.- 356-1637-4485 de fecha 10-12-14, practicado por el DR. ERNESTO GARDIE, donde deja constancia de las lesiones Leves de la víctima a la niña de 8 años de edad (identidad omitida), del examen ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración Normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados desde las 3, 4 ,5, y 6 según esferas del reloj, Examen Ano Rectal : Esfínter anal hipertónico , pliegues anales conservados
EXAMEN MÉDICO FORENSE 356-1637-4490 DE FECHA 10-12-14, practicado por el Dr. Ernesto Gardié a la niña de 8 años de edad (identidad omitida),
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano BRIMER ALBERTO CHUNG DÍAZ , de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 en su encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º todos del Código Penal, en perjuicio de una Niña de Siete (07) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado BRIMER ALBERTO CHUNG DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.112, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 en su encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º todos del Código Penal, en perjuicio de una Niña de Siete (07) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, al existir circunstancias agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la que resulto del termino medio, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece la pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, al existir circunstancias agravantes en el presente proceso la pena aplicable en abstracto es la que resulto del termino medio, es decir DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. La pena aplicable en abstracto es la de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (6) DE PRISION, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 en su encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º todos del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que estamos en presencia de una admisión de hechos establecida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica la rebaja del tercio de la pena, mas las penas accesorias que prevé el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que rige la materia, según corresponde la pena por ambos delitos DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, mas la pena accesoria que prevé el artículo 69 numeral 2 en concordancia con el artículo 70 de la Ley Especial que rige la materia, debiendo comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de Violencia a los fines de recibir charla de orientación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución el cual conocerá por Distribución decida lo conducente a los efectos de los Derechos Penitenciarios que les corresponde.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se mantiene el estado de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se ratifican las Medidas De Protección Y Seguridad contenidas en el ordinal 6 del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de las ciudadanas víctimas, las cuales deben persistir durante todo el proceso, a objeto de resguardar la integridad personal de las víctimas de autos.
DISPOSITIVA
Vista la opinión desfavorable de la Representación Fiscal y la exposición de la Victima quien en principio manifiesta que el imputado la acosa sexualmente, y posteriormente manifiesta estar de acuerdo con que el imputado admita los los hechos y reciba charlas. LA CIUDADANA JUEZA LE EXPLICO A LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 375 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “Si Admito los Hechos, es todo. Oído lo manifestado por todas las partes ESTE TRIBUNAL SEGUNO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado BRIMER ALBERTO CHUNG DÍAZ, plenamente identificado en acta, toda vez que se verifican los elementos esenciales de acusación en el Libelo Presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, razones de Hecho y de Derecho por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Novena Del Ministerio Publico conjuntamente con la Fiscala Décima Octava del Ministerio Público, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 en su encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º todos del Código Penal, en perjuicio de una Niña de Siete (07) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES Y PARA LA EXHIBICION, incluyendo la declaración de manera anticipada que rindió la Niña de 07 años de Edad victima en la presente fecha, de conformidad con lo que establece la Norma Adjetiva Penal y el Articulo 107 de la LOSDMVLV, presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Asimismo bajo el principio de la comunidad de las pruebas es procedente conforme a derecho hagan suya las pruebas incluyendo la prueba anticipada a los fines de favorecer a su representado. Se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado BRIMER ALBERTO CHUNG DÍAZ, de ADMITIR LOS HECHOS, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. TERCERO: CONDENA al acusado BRIMER ALBERTO CHUNG DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.112, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 25-02-1984, natural de SAN FELIZ EDO-BOLIVAR, estado civil soltero, hijo de: NORAIMA COROMOTO DIAZ (V) y de JESUS ANTONIO CHUN (V) residenciado en: URBANIZACION VILLA DEL SUR AVENIDA SIMON BOLIVAR, PARCELA NUMERO 11, SAN FELIX ESTADO BOLÍVAR, TELEFONÓ: 0424-9085267, Y 0414-8703619 (PROGENITORA), por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 en su encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia 77 ordinales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º todos del Código Penal, en perjuicio de una Niña de Siete (07) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en el ordinal 6° del artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la víctima. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma, desestimo lo solicitado por la defensa con respecto al cambio de Medida de Coerción a una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, se MANTIENE EL SITIO DE RECLUSIÓN, y se acuerda librar oficio al director a los fines que de que le garanticen los derechos fundamentales al acusado de auto. Por todo lo antes expuesto Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase. Este Tribunal se reserva el lapso para dictar el texto integro de la Sentencia por separado de lo cual quedan debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese lo conducente. Es todo se termino. Se leyó y conformes firman.
La Jueza, Segundo de Control, Audiencia y Medidas
ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS
La Secretaria.