REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000306
ASUNTO : NP01-S-2015-000306
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día de hoy jueves, 05 de febrero 2015, para oír a los imputados JUNIOR RAMON ROMERO META, portador de la Cedula de Identidad Nº 25.124.313, y MISAEL RAMON ROMERO META, portador de la Cedula de Identidad Nº 25.124.312, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de una ADOLESCENTE de 17 años, de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 ordinales 1, 4, 8, 12, 14 y 20 Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS contemplado y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Amas y Municiones en perjuicio de una Adolescente de 15 años de edad de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de el ciudadano SE OMITE. Y por su parte el Defensor Público Primero Indígena solicita una libertad plena de sus representados.
DE LOS HECHOS.
Consta en el folio uno (1) de las actas que conforman la presente causa, Acta de Investigación Penal, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Temblador, en fecha 27/12/2015, suscrita por el Detective José Garaban, dejando constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de los ciudadanos señalados por las victimas como responsables de los hechos, y momentos cuando se dirigieron a la realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso.
Consta en el folio dos (2) y vto. de las actas que conforman la presente causa, Inspección Técnica Nº 760, de fecha 27-2-2015, suscrita por los funcionarios Andrés Pérez, Inspector Jefe Wilber Ortega, Inspector Agregado Willians Rodríguez, Detective Luís Cermeño y Detective José Garaban, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Temblador, dejan constancia que se trasladan a la Vía Principal Temblador-Barrancas, específicamente frente al río paso nuevo, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, a los fines de practicar inspección técnica al sitio del suceso la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados ABIERTOS, y evidencias recabadas en el sitio del suceso.
Riela al folio tres (3), cuatro 4) y su vto., Acta de Entrevista Penal, tomada al ciudadano MARLON ANDRES GONZALEZ QUIJADA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Temblador, suscrita por el funcionario Msc. Inspector Agregado Willians Rodríguez, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los presuntos responsables.
Riela al folio cinco (5), y su vto., Acta de Entrevista Penal, tomada al ciudadano RONALD EDUARDO BELLO GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Temblador, suscrita por el funcionario Detective José Garaban, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los presuntos responsables.
Riela al folio siete (7), y su vto., Acta de Entrevista Penal, tomada a la ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Temblador, suscrita por el funcionario Msc. Inspector Agregado Willians Rodríguez, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los presuntos responsables.
Riela al folio nueve (9), y su vto., Acta de Entrevista Penal, tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Temblador, suscrita por el funcionario Detective Luís Cermeño, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los presuntos responsables.
Riela en las actas al folio doce (12) y vto. Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al órgano policial actuante, donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de los ciudadanos señalados por las víctimas como responsables de los mismos, lográndose la identificación plena de los mismos como YUNIOR RAMON ROMERO META, de nacionalidad Venezolano, Natural de Paso Nuevo, Municipio Uracoa, Estado Monagas, de 20 Años de edad, Nacido en fecha 13-11-1994, estado civil, Soltero, de Profesión u Oficio, Obrero, Residenciado en la calle Los Mangos, casa sin número, Sector Paso Nuevo, Municipio Uracoa, Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad V-25.124.313 y MISAEL RAMON ROMERO META, de nacionalidad Venezolano, Natural de Paso Nuevo, Municipio Uracoa, Estado Monagas, de 19 Años de edad, Nacido en fecha 20-12-1995, estado civil, Soltero, de Profesión u Oficio, Estudiante, Residenciado en la calle Los Mangos, casa sin número, Sector Paso Nuevo, Municipio Uracoa, Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad V-25.124.312.
Riela al folio diecisiete (17) Experticia de Regulación Prudencial de fecha 27/12/2014, suscrita por el Experto Andrés Pérez, en el cual deja constancia lo concerniente al peritaje efectuado a un bien no recuperado.
Reconocimiento Médico Legal, Vaginal y Ano Rectal Nº 356-1637-4680, de fecha 29-12-2014, suscrito por el experto Medico Forense Elías Bachuor, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín Monagas, que fuera realizado a la ADOLESCENTE, de 17 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que figura como víctima de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende como conclusión, DESFLORACIÓN RECIENTE. SIGNOS INFLAMATORIOS ESFINTER ANAL, no obstante la víctima señala de igual forma en el interrogatorio formulado por el Médico Forense que practica la Evaluación Médica, “haber sido violada por unos desconocidos bajo amenaza por con arma de fuego”, siendo conteste en relación a lo referido en actas procesales, en la entrevista rendida ante el órgano policial.
Riela en las actas procesales Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al órgano policial actuante, donde los mismos dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos YUNIOR RAMON ROMERO META, de nacionalidad Venezolano, Natural de Paso Nuevo, Municipio Uracoa, Estado Monagas, de 20 Años de edad, Nacido en fecha 13-11-1994, estado civil, Soltero, de Profesión u Oficio, Obrero, Residenciado en la calle Los Mangos, casa sin número, Sector Paso Nuevo, Municipio Uracoa, Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad V-25.124.313 y MISAEL RAMON ROMERO META, de nacionalidad Venezolano, Natural de Paso Nuevo, Municipio Uracoa, Estado Monagas, de 19 Años de edad, Nacido en fecha 20-12-1995, estado civil, Soltero, de Profesión u Oficio, Estudiante, Residenciado en la calle Los Mangos, casa sin número, Sector Paso Nuevo, Municipio Uracoa, Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad V-25.124.312, señalados por las víctimas como responsables de los hechos de los cuales fueron victimas.
EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de una ADOLESCENTE de 17 años, de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 ordinales 1, 4, 8, 12, 14 y 20 Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS contemplado y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Amas y Municiones en perjuicio de una Adolescente de 15 años de edad de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que la víctimas la Adolescente de 17 años de edad, la Adolescentes de 15 años de edad, y el ciudadano RONALD EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, exponen como los ciudadanos JUNIOR RAMON ROMERO META, portador de la Cedula de Identidad Nº 25.124.313, y MISAEL RAMON ROMERO META, portador de la Cedula de Identidad Nº 25.124.312, mediante amenazas con una arma de fuego, los someten y mantiene actos sexuales con la adolescente de 17 años de edad . El dicho de la víctima se confirma toda vez que del examen médico legal consta en las actas procesales determina el experto forense dejo constancia de lo siguiente: Interrogatorio: refiere haber sido violada por unos desconocidos bajo amenaza con arma de fuego. Examen Físico: sin lesiones externas que calificar para el momento del examen legal. Ginecológico: Genitales externos de forma y configuración conservada. Introito vaginal con signos inflamatorios recientes y desgarro. Himen con desgarro reciente en hora 3 y 9. Ano rectal: Esfínter tónico con signos inflamatorios reciente. Fisura en hora 6. Pliegues anales borrados parcialmente.
Estos delitos antes señalados, a todas luces permite determinar que a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que los ciudadanos JUNIOR RAMON ROMERO META, portador de la Cedula de Identidad Nº 25.124.313, y MISAEL RAMON ROMERO META, portador de la Cedula de Identidad Nº 25.124.312, hayan sido probablemente los autores de la presunta comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de las Adolescentes y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de una ADOLESCENTE de 17 años, de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 ordinales 1, 4, 8, 12, 14 y 20 Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS contemplado y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Amas y Municiones en perjuicio de una Adolescente de 15 años de edad de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,, de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que las Adolescentes de 17 años de edad y 15 años de edad (identidad omitida) declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en las Adolescentes pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista de fecha 28-12-2014, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día 20 de febrero 2015, a las 10:00 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos.
De conformidad con los Artículos 221 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el Reconocimiento de Voces, por parte de las victimas Adolescentes, cuya identidad se omiten conforme a la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, fijándose para tal acto el día VIERNES 20 DE FEBRERO DEL 2015, A LAS 10:30 AM, debiendo notificarse a las partes.
Asimismo esta Juzgadora en apego a lo estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Capitulo VIII, de los Derechos de los Pueblos Indígenas se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica Primera Indígena en cuanto a la practica a los ciudadanos JUNIOR RAMÓN ROMERO META, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.264.313 y MISAEL RAMON ROMERO META, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.124.3012, el Informe Socio-Antropológico de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda a favor de las Victimas las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial in comento, y la establecida en el numerar 5.- prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13-Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de Violencia y cualquiera de los integrantes de la familia en razón de este numeral se acuerda Evaluación Integral a las ciudadanas víctimas Adolescentes, la cual se realizará por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Monagas. TERCERO: A los fines de asegurar la finalidad del proceso, y por considerarse que existe un alto riesgo debido a los hechos imputados, se decreta a los ciudadanos JUNIOR RAMÓN ROMERO META , de 20 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.264.313, nacido en fecha 13/11/1994, Estado Civil: soltero, natural Paso nuevo, Uracoa estado Monagas, de profesión u oficio agricultor, hijo de MARIELA META (V) y del ciudadano SANTO RAMÓN ROMERO (F), residenciado en: CALLE LOS MANGOS, RANCHO SIN NUMERO, SECTOR PASO NUEVO, MUNICIPIO URACOA Estado Monagas, y MISAEL RAMON ROMERO META, de 19 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.124.3012, nacido en fecha 20/12/1995, Estado Civil: soltero, natural Paso nuevo, Uracoa estado Monagas, de profesión u oficio agricultor, hijo de MARIELA META (V) y del ciudadano SANTO RAMÓN ROMERO (F), residenciado en: CALLE LOS MANGOS, RANCHO SIN NUMERO, SECTOR PASO NUEVO, MUNICIPIO URACOA Estado Monagas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en apego a los numerales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO NOR-ORIENTAL, PARROQUIA LA PICA, MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 68 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de una ADOLESCENTE de 17 años, de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, con las agravantes del articulo 77 ordinales 1, 4, 8, 12, 14 y 20 Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMAS contemplado y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Amas y Municiones en perjuicio de una Adolescente de 15 años de edad de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de el ciudadano RONALD EDUARDO BELLO GONZÁLEZ; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena mediante oficio en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física de los prenombrados ciudadanos, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y funcionarios policiales, a los Directores tanto del Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas como al ciudadano Director de la Policía Socialista del Estado Monagas. CUARTO: De conformidad con el al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que las Adolescentes de 17 años de edad y 15 años de edad (identidad omitida) en apego a lo contemplado el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose para el día viernes 20 de febrero 2015, a las 10:00 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos, debiendo notificarse a las partes para este cometido. QUINTO De conformidad con los Artículos 221 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el Reconocimiento de Voces, por parte de las victimas Adolescentes, cuya identidad se omiten conforme a la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, fijándose para tal acto el día VIERNES 20 DE FEBRERO DEL 2015, A LAS 10:30 AM, debiendo notificarse a las partes. SEXTO: Se DESESTIMA la petición de la Defensa Publica, referente a la Solicitud de la Libertad plena. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica Primera Indígena en cuanto a la practica a los ciudadanos JUNIOR RAMÓN ROMERO META , titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.264.313 y MISAEL RAMON ROMERO META, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.124.3012, el Informe Socio-Antropológico de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representación Fiscal Vigésimo Cuarto con Competencia en Materia Indígena, y por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Indígena. Se les impuso a los imputados del contenido de la misma. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas (GUARDIA)
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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