REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003135
ASUNTO : NP01-S-2011-003135
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar conforme lo previsto en 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, 28 de febrero 2015, para la presentación del imputado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GUILLEN, nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V. 17. 405.683, hijo de CARMEN CELESTINA GUILLEN (V) y de RICARDO RODRIGUEZ (V) de oficio obrero, Domiciliado en la URBANIZACIÓN LA GRAN VICTORIA, ZONA 7, PISO 2, APARTAMENTO B 04, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, debidamente asistido por la Abga. MARIA ISABEL ROCCA G., Defensora Pública tercera Especializada.
DE LOS HECHOS.
1.- Cursa al folio uno (01) Denuncia Común de fecha 17- 09-2011, de una ciudadana identificada con el nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de las agresiones sexuales del ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GUILLEN y expuso: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GUILLEN , quien luego de haber ingresado al rancho por la puerta principal de madera aprovechando que no tenía seguro , llegó hasta el cuarto donde estaba durmiendo logrando someterme con un cuchillo , procediendo abusar sexualmente de mi persona…”.
2.- Riela al folio seis (6) de la presente causa ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 5167 de fecha 17-09-2011, por Funcionarios Manis Bastardo y Francisco Velásquez, adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 13, Casa N° 15, Sector Paramaconi, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
3.- Consta en el folio siete (7) ACTA DE INVESTIGACIÓN Penal de fecha 17-09-2011 suscrita por funcionarios adscritos al órgano de investigación, donde los mismos dejan constancia de la comparecencia a ese despacho del ciudadano señalado como investigado procediendo a la identificación plena del ciudadano señalado por la ciudadana víctima como responsable del mismo resultando ser CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GUILLEN, nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad nº.- v 17. 405.683, hijo de CARMEN CELESTINA GUILLEN (V) y de RICARDO RODRIGUEZ (V) de oficio obrero, Domiciliado en la URBANIZACIÓN LA GRAN VICTORIA, ZONA 7, PISO 2, APARTAMENTO B 04, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS,
4.- Riela al folio Nueve (9) acta de entrevista tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín, donde se dejo constancia de lo siguiente:
“… resulta que el día de ayer 17/09/11, yo me encontraba en mi casa, en ese momento llego una señora de nombre Celestina, ya que esta persona es conocida mía desde hace muco tiempo, preguntándome si yo estaba en el Mercal de los Iraníes, yo le dije que si estábamos en compañía de Mariannys Rey, y de su hijo de nombre Cesar, y dos personas mas que desconozco de nombre, allí es que ella me dice que su hijo Cesar lo están acusando de una violación, yo le dije en que momento fue eso, porque el estuvo con nosotros desde las 08:00 horas de la noche del día viernes 16 /09/11 asta las 09:00 horas de la mañana del día 17/09/11, ya que todos habíamos comprado en Mercal…”.
5.- Riela al folio Diez (10) acta de entrevista tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maturín, donde se dejo constancia de lo siguiente:
“… resulta que el día viernes 16/09/11, yo me encontraba en mi casa, en ese momento llame a mi hermana de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD, para preguntarle si había Mercal en los Iraníes, como no momento llego una señora de nombre Celestina, ya que esta persona es conocida mía desde hace muco tiempo, preguntándome si yo estaba en el Mercal de los Iraníes, yo le dije que si estábamos en compañía de SE OMITE, y de su hijo de nombre Cesar, y dos personas mas que desconozco de nombre, allí es que ella me dice que su hijo Cesar lo están acusando de una violación, yo le dije en que momento fue eso, porque el estuvo con nosotros desde las 08:00 horas de la noche del día viernes 16 /09/11 asta las 09:00 horas de la mañana del día 17/09/11, ya que todos habíamos comprado en Mercal…”.
6.- Riela al folio doce (12) que conforma la presente causa AMPLIACION DE LA DENUNCIA de fecha 18-09-2011 realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín Monagas a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien expone entre otras cosas lo siguiente: “…comparezco nuevamente por ante este Despacho con la finalidad de informar que el ciudadano que denuncie el día de ayer tenía una camisa roja se estaba cubriendo la cara, una guarda camisa blanca y un pantalón jeans, y en el pantalón cargaba en uno de los bolsillos de atrás, una camisa blanca que le sobresalía del mismo y en el forcejeo yo lo mordí fuerte en el brazo derecho en la parte de arriba, el ciudadano Cesar Augusto Rodríguez en reiteradas ocasiones me ha pedido que me vaya a vivir con el, que el me quiere pero yo no le hacia caso no le daba importancia a lo que me decía, y eso creo que fue el motivo para que abusara de mi…”.
7.- Riela al folio trece (13) de la causa CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de la prenda íntima consignada ante el órgano de investigación por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, a fin de ser sometida dicha pieza a los peritajes correspondientes en atención a la naturaleza de los actos presuntamente ejecutados.
8.- Consta en el folio desde el dieciséis (16) al diecinueve (19) de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-09-2011 realizada ante el Despacho Fiscal a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien expone de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos denunciados.
7.- Riela al folio veinticuatro (24) de la presente causa INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128-M0521-11 de fecha 21-09-2011 contentivo del resultado de la Experticia Seminal practicada por la funcionaria Lcda.. Mary Isabel Moreno, adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, realizada en la evidencia física consignadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, donde se evidencia que en una bluma tipo Bóxer se encontró material de naturaleza seminal (semen) .
8.- Riela al folio Veintisiete al Veintiocho (27 al 28) INFORME PSICOLOGICO practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD por la Lcda. ANGELICA GONZALEZ, PSICOLOGA, adscrita al Instituto Municipal de la Mujer Maturín Estado Monagas, donde deja constancia de la evaluación realizada en la que se evidencia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, presenta síntomas psicológicos deteriorantes de su calidad de vida actual, asociables a vivencia de VIOLENCIA SEXUAL.
9.- Riela a los folios que conforman la presenta causa, al folio veintinueve (29) un EXAMEN MEDICO LEGAL Nº- 3330 de fecha 21-09-2011, suscrito por el medico forense Dr. Ernesto Gardie Enis, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Maturín Monagas, practicada a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, donde deja constancia de lo siguiente: Interrogatorio: paciente refiere fue amenazada con un cuchillo la obligo a quitarse la ropa y a tener sexo oral y después que estuviera con el. Examen ginecológico: Genitales estrenos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 6, 9, según esfera del reloj. Dos laceraciones lineales en introito vaginal a las seis según esfera del reloj. Examen ano rectal: esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Desfloración antigua. Signos de traumatismo genital (introito vaginal) reciente. Nota: se toma muestra vaginal y se envía al laboratorio del CICPC para análisis. Examen Físico: Se aprecia paciente llorosa. Deprimida con signo de shock post traumático. Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas.
10.- Riela al folio veinticuatro (24) de la presente causa INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128-M0543-11 de fecha 10-11-2011 contentivo del resultado de la Experticia Seminal practicada por la funcionaria Lcda. Mary Isabel Moreno, y Lcdo. Juan Castillo, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, realizada en la evidencia a dos hisopos y una lamina portaobjetos, donde se evidencia en la conclusión: en las muestras estudiadas NO se encontró material de naturaleza seminal (Semen).
Verificado los anteriores elementos de convicción esta juzgadora observa: la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
En relación al delito que imputara la representación Fiscal como lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento y primer aparte, con las agravantes del articulo 68 numerales 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora se aparta parcialmente de dicha calificación por considerar que no existe suficientes elementos de convicción en cuanto a las garvantes anunciadas por el Ministerio Público, determinándose el delito de de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y en virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:
En este delito antes señalado, a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
Al respecto conviene resaltar que permitir que un adulto tenga sexo con una niña, niño o Adolescente es un hecho reprochable y aborrecible desde todo punto de vista, ya que estas acciones delictuales corrompen el buen orden de la familia, atentan contra las buenas costumbres, que por derecho Constitucional, la Familia es la base de la sociedad.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…) podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y atenta contra La Buenas Costumbres y el Buen ORDEN DE LA FAMILIAS, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra CARTA MAGNA en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.
Es menester traer a colación el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. En consecuencia, siendo que en el presente Asunto Penal existen elementos potenciales de convicción que efectivamente hacen estimar que estamos en presencia de unos hechos punibles y en especifico el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, es por lo que considera este Tribunal que hasta esta fase de la investigación acreditó el Ministerio Público
El delito antes señalado que vincula al ciudadano imputado con la posible autoría, a todas luces permite determinar que en la fecha en que dice la víctima que se dieron los hechos, y así se verifica de las actas procesales que se desprenden de las actuaciones del órgano receptor de la denuncia, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 90 ordinal 5º.y 6 Prohibición del acercamiento a la víctima , 6º.- prohibición de realizar nuevos actos de violencia en contra de la mujer agredida, ni por terceras personas .
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de que el tipo penal que se acredita tal como es: la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto residente de la misma localidad, tiene conocimiento exacto del lugar en el cual residen las víctimas y social, del cual existe indudablemente una relación de parentesco por afinidad, confianza, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación preventiva de libertad del imputado ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº.- V. 17. 405.683, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Prueba anticipada para que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en la victima, y el transcurrir del tiempo pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista de fecha 17-09-2011, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día martes 17 de marzo 2015, a las 11:15 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos.
En consecuencia se desestima la solicitud de la Defensa Técnica en cuanto a la práctica de la prueba anticipada por considerar que produce retardo procesal. Asimismo como la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión que fuera dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, por este órgano jurisdiccional al ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GUILLEN. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numeral 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento consistente en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GUILLEN, CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GUILLEN, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.405.683, de Nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de 32 años de edad, nacido en fecha 18/03/1982, hijo de CARMEN GUILLEN (V) Y DE RICARDO RODRIGUEZ (F), domiciliado en LA GRAN VICTORIA, Zona 07, Bloque E, apartamento 03-04, Municipio Maturín Estado Monagas,de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 ordinales 2°, 3° y 5° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario Nor- Oriental del estado Monagas; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena mediante oficio en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física de los prenombrado ciudadano, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y funcionarios policiales, a los Directores tanto del Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas. En consecuencia se desestima la solicitud de la Defensa Pública tercera especializada en cuanto a decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. QUINTO: Se acuerda la práctica de la evaluación psiquiatrica al imputado, por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado para el Martes, 17 de marzo de 2015, a las 8:30 oras de la mañana. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda la practica de la PRUEBA ANTICIPADA, a la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con la Sentencia N° 1049, de la Sala Constitucional de fecha 30 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para el día MARTES 17 DE MARZO DE 2015, A LAS 11:15 HORAS DE LA MAÑANA, debiendo notificarse a las partes para este cometido. Se desestima la solicitud de la Defensa Pública Tercera Especializada. SEXTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS (GUARDIA)
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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