REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000585
ASUNTO : NP01-S-2015-000585


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ELIS AUGUSTO HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.531, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y por su parte la Defensa Privada solicitó Libertad plena y sin restricciones, de ser negada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26/02/2015, según acta de Denuncia Común, inserta al folio uno (01) y su Vto., de las actas procesales, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante Sub- Delegación Temblador, Monagas, donde manifestó entre otras cosas:
“…bueno vengo a denunciar a mi pareja de nombre Elis Hernández, quien el día de hoy entro a mi residencia y me agredió físicamente en la cabeza y me insulto con palabras obscenas (…). (Sic).
Riela Acta de Investigación Penal inserta al folio seis (06) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Detective José Graban, adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de como obtiene conocimiento de los hechos, y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano ELIS AUGUSTO HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.531, luego de la denuncia interpuesta por la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y la practica de la Inspección Técnica al sitio del suceso .
Riela al folio siete (07) Inspección Técnica Nº 064, de fecha 26/02/2015, practicada por Funcionario Luís Cedeño (Detective técnico), y Detective Jose Garaban (investigador), adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Guayabal, Casa S/N, Sector Guayabal, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela Acta de Investigación Penal inserta al folio doce (12) de las actas procesales, suscrita por el funcionario suscrita por el funcionario Detective José Garaban, adscrito a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de como obtiene conocimiento de los hechos, una vez interpuesta la denuncia por la victima SE OMITE SU IDENTIDAD.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 26-02-2015, el ciudadano Elis Hernández, entro a la residencia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y la agredió físicamente en la cabeza y la insulto con palabras obscenas; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio nueve (09).
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Vista lo manifestado por la Defensa Técnica en cuanto a la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano ELIS AUGUSTO HERNANDEZ LEON, por considerar que no existe suficiente elementos de convicción que haga presumir que su patrocinado lesiono a la supuesta victima de este proceso por tal razón solicita esta defensa se desestime el delito que se le atribuye a mi patrocinado pues considera que en folio número 12 como lo indica el funcionario Luís Cermeño no consta el informe Medico Forense de la presunta victima tomando en consideración de igual manera en los artículos 8 y 9 de C.O.P.P referido a la presunción de inocencia y estado de afirmación de libertad solicito al tribunal que se le otorgue a mi patrocinado una libertad inmediata sin restricciones; esta operadora de justicia observa: de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia al folio tres (3), oficio N° 081, suscrito por el Lcdo. Comisario Rafael Fernández, Jefe de la Sub-Delegación Temblador donde remite a la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD, hasta el departamento de Ciencias Forenses a los fines de que se le practique Reconocimiento Medico Legal, siendo criterio de esta juzgadora que la violencia física constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, consistente en maltrato y agresiones, causando un daño o sufrimiento físico a la mujer, y tomando en consideración la obligación indeclinable como estado de garantizarle los derechos humanos a la mujer victima de violencia; en consecuencia desestima la solicitud de la Defensa Técnica de decretar una libertad plena y sin restricciones al ciudadano ELIS AUGUSTO HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.531. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con el artículo 95 numeral 7 se ordena remitir al ciudadano ELIS AUGUSTO HERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-6.219.531, al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que se le practique experticia BioPsicoSocial-Legal; e igualmente sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de Violencia contra la Mujer.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELIS AUGUSTO HERNANDEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.219.531, de 49 años de edad, por haber nacido en fecha 03/02/1966, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Técnico Superior en Turismo; hijo de: OLGA LEON (V) y LUIS HERNANDEZ (F), residenciado en: calle Virgen de Fátima, Casa S/N Sector Las Casitas, Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, teléfono, 0424-9383636 (Pertenece a mi madre), conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. En consecuencia se desestima la solicitud de la Defensa Técnica en cuanto a la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano ELIS AUGUSTO HERNANDEZ LEON. QUINTO: Se acuerdan a favor de la victima Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición al imputado ELIS AUGUSTO HERNANDEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.219.531, de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas en su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena remitir al ciudadano ELIS AUGUSTO HERNANDEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.219.531, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que se le practique Experticia Bio-PsicoSocial-Legal; e igualmente sea insertado en los programas de orientación, atención y prevención sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial,

ABGA. ROSELIN MENDOZA.