EXP. N° 0610-15.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE: DOUGLAS RAMÓN SALAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.960.431, domiciliado en la población de Santa Teresa del Tuy del estado Miranda, de tránsito en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Manuel Palmar Paz, Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, obrando en beneficio e interés del niño NOMBRE OMITIDO, de 9 años de edad.

DEMANDADA: YAIRUBIS ELIZABETH VERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.822.221, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sin representación judicial acreditada en actas.

MOTIVO: Revisión de sentencia de Custodia.


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN SALAS GÓMEZ, contra resolución de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante el cual negó la medida provisional de permanencia del niño con el progenitor.

En fecha 3 de febrero de 2015, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.

En fecha 4 de febrero de 2015 el demandante asistido por el Defensor Público, presentó escrito en el cual señala que ambos progenitores han llegado a un acuerdo en la primera instancia, y en base a ello expuso: “Renuncio a la presente apelación”, estando dentro del lapso legal, se pasa a resolver en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuya Juez, dictó el auto apelado. Así se declara.

II
DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA

Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Defensor Público Décimo Séptimo obrando en beneficio e interés del niño NOMBRE OMITIDO, de 9 años de edad, solicitó al Juez de la causa, medida provisional de permanencia del niño con el progenitor, mientras dura el juicio de revisión de sentencia de custodia del hijo de las partes.

En fecha 28 de noviembre de 2014, recibida la solicitud el a quo le dio entrada, negando la medida provisional de permanencia del niño NOMBRE OMITIDO, resolución apelada por la parte demandante, siendo oído en un solo efecto el recurso, originando el conocimiento de esta alzada.

Ahora bien, estando transcurriendo el lapso para que el demandante presentara escrito de formalización del recurso de apelación, consignó ante la Secretaria de este Tribunal Superior escrito en el cual manifestó su renuncia al recurso propuesto, por cuanto la progenitora de su hijo ciudadana YAIRUBIS ELIZABETH VERA GONZÁLEZ y su persona, realizaron en primera instancia un convenio respecto al hijo de ambos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos expuestos por el recurrente, puede interpretarse que desiste del recurso de apelación ejercido, correspondiendo a este Tribunal Superior verificar, si están dados los supuestos de procedencia para darle eficacia.

En tal sentido, la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo, ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; de modo que, las partes pueden renunciar a la sentencia, o también a los recursos sobre ella, es decir, hacer dejación voluntariamente de los derechos derivados de ella, pues no se puede desistir de una sentencia ya dictada, sino renunciar a sus recursos y a sus efectos.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos, en primer lugar, es importante señalar que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 264 del Texto adjetivo Civil, se podrá desistir y el juez homologará el desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En este sentido, según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, (…). (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, tomo II, Pág. 322).

En consecuencia, examinados los términos del desistimiento, se evidencia que el demandante, actuó con la debida asistencia del Defensor Público Décimo Séptimo, cumpliendo así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en la manifestación escrita para desistir por haber llegado a un acuerdo con la madre del niño, se evidencia que actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, apreciando que el escrito consignado ante esta alzada en fecha 4 de febrero de 2015, se encuentra circunscrito al desistimiento puro y simple del recurso de apelación ejercido contra la resolución dictada en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante el cual negó la medida provisional de permanencia del niño con el progenitor, sin que ello implique que esta alzada entre a revisar en esta causa el acuerdo al cual llegaron ambos progenitores ante el a quo.

Cumplidos los requisitos para la procedencia del desistimiento, se homologa la manifestación de voluntad del actor de desistir del recurso de apelación, y se le otorga el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN SALAS GÓMEZ, se le imparte su aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada, a la resolución de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual negó la medida provisional de permanencia del niño con el progenitor, en el juicio de Revisión de Sentencia de Custodia propuesta por el ciudadano DOUGLAS RAMÓN SALAS GÓMEZ contra la ciudadana YAIRUBIS ELIZABETH VERA GONZÁLEZ. 2) NO HAY condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “8” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince. El Secretario.