EXP. N° 0607-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: MIGUEL ARCÁNGEL QUERALES ESTEILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.152.607, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Aurelis Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.384.
CONTRARECURRENTE: YESENIA GREGORIA PINEDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.588.503, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Lisbeth Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.405.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL QUERALES ESTEILE, contra sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2015, por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YESENIA GREGORIA PINEDA RODRÍGUEZ, actuando en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, de diez (10) años de edad, contra el mencionado ciudadano.
En fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que en fecha 30 del mes y año en curso, se dejó constancia que vencida la oportunidad procesal el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alzada del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez dictó la sentencia recurrida en juicio de fijación de Obligación de Manutención.

II
DE LOS HECHOS


En la demanda la parte actora señaló que de la unión sentimental que mantuvo con el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL QUERALES ESTEILE, procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIDO, de diez años de edad; que desde hace cuatro años se encuentra separada del progenitor del niño y que durante aproximadamente dos años el mismo no aporta el dinero para la alimentación de su hijo, pero que a pesar de los requerimientos que ella le ha hecho para que cumpla con su obligación el progenitor ha mantenido hasta la fecha una actitud negativa para cumplir con sus deberes alimenticios aun cuando labora como bombero en una estación de servicio, estimó lo que requiere su hijo para cubrir la manutención, y lo que percibe el demandado, solicitando la fijación del monto de una Obligación de Manutención por lo que demanda al mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la demanda el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del representante del Ministerio Publico.


Cumplido el trámite comunicacional, el demandado al dar contestación a la demanda negó todos los hechos aducidos por la demandante, afirmó que posee otras cargas familiares y gastos adicionales como el pago del canon de arrendamiento donde habita con su actual pareja, y realizó ofrecimiento para la manutención de su hijo.

Sustanciada la causa con las formalidades de ley, en fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal dictó sentencia en los siguientes términos:

a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YESENIA GREGORIA PINEDA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL QUERALES PINEDA, en beneficio del niño (se omite el nombre del niño, por razones de confidencialidad).
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 1403,00), en base a la fijación que el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.125,70), para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, que equivale a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, será cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
(…)


Luego de haber narrado lo acontecido, esta instancia superior observa que la parte apelante no fundamentó su recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración, traer a colación los criterios al respecto, así tenemos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, que:
(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

Es de advertir que el citado artículo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 30 de enero de 2015, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En el caso bajo estudio se observa que el a quo al fundamentar su fallo dejó plasmado lo siguiente:

(…) En ese sentido, en virtud que el beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del beneficiario de autos a un nivel de vida adecuado
(…)
En consecuencia, debido a la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual debe ser en todo momento cumplida de manera voluntaria, este Sentenciador (sic) ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley; por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.”.

En consecuencia, aplicando al caso de autos la citada doctrina constitucional y la norma antes citada, estima este Tribunal Superior que del análisis del fallo apelado no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, por cuanto la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó su apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha 8 de octubre de 2014, dictada en juicio de Obligación de Manutención, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesto por la ciudadana YESENIA GREGORIA PINEDA RODRÍGUEZ contra el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL QUERALES ESTEILE. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “7” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince. El Secretario,