EXP Nº 0596-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: ROSA MARGARITA CASTELLANOS viuda de ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.780.459, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Wolfgang Augusto Rosales y Ricardo Ocando Silva, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.260 y 45.531, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.112.694, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Orlando Alí Carrero Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.560.

TERCERISTAS DEMANDANTES: PABLO ANTONIO LAGUNA BENITEZ y ÁNGELA LUISA URDANETA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.426.616 y 11.866.048, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Yaurepara Reinoso y Ruth Calderón Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.635 y 40.906, respectivamente.

MOTIVO: Acción mero declarativa de unión estable de hecho y Tercería de dominio.


Se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual declara improcedente la solicitud de regulación de competencia planteada por la extinta Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROSA MARGARITA CASTELLANOS viuda de ZAMBRANO, contra sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009 por al extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en juicio que por acción declarativa de concubinato incoara la referida ciudadana, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN, donde aparece involucrada una hija en común, para la fecha de la demanda de 14 años de edad, hoy mayor de edad.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto de fecha 21 de octubre de 2014 se registró el reingreso de la presente causa, asumida la competencia se ordenó la notificación de las partes y los terceros y/o apoderados judiciales, concediendo 10 días de despacho después de notificados el último de ellos, para fijar la oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública de apelación.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 14 de enero de 2015 este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta en autos que por Secretaría en fecha 26 de enero de 2015, se dejó constancia que vencida la oportunidad procesal el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto, y se pasa a resolver en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal cuyo Juez de Juicio dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II
ANTECEDENTES

Consta que la ciudadana ROSA CASTELLANOS viuda de ZAMBRANO demandó al ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ por declaración de concubinato, alegando que desde el día 2 de febrero de 1993, iniciaron una relación concubinaria, unión que permaneció en forma ininterrumpida hasta los primeros días del mes de noviembre de 2007, fecha en la cual comenzaron las desavenencias entre la pareja ya que el nombrado ciudadano dejó de cumplir con sus deberes de padre y concubino, no sufragando siquiera las necesidades de la menor procreada y de su pareja.

Refiere que durante catorce años y nueves meses tuvo el trato por el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ, de cónyuge ante la sociedad y las leyes, socorriéndose mutuamente en todos los efectos de una relación matrimonial, que el nombrado ciudadano en el mes de noviembre de 2007 repentinamente asumió una actitud contraria y manifestó a su representada que no la quería, que ella no tenia derecho a ninguno de los bienes que no le exigiera nada porque ellos no estaban casados y se marchó a finales de noviembre de 2007 de su residencia.

Expone que de la relación concubinaria que mantuvo con el nombrado ciudadano nació en fecha 14 de junio de 1994 una niña, que desde el mes de octubre de 1995 fijaron su residencia en un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Sur América, en la avenida 55, casa N° 149C-34, parroquia Marcial Hernández del municipio Maracaibo del estado Zulia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda al referido ciudadano para que convenga en la declaración del concubinato alegado, de lo contrario sea declarado por el Tribunal.

Admitida la demanda el día 6 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la citación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público; citado el demandado, estando en el lapso establecido para la contestación de la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Juez, a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y por último, al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, respectivamente. Mediante decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008 el nombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declinó su competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites de re-distribución del expediente, consta que en fecha 21 de julio de 2008, el Juez Unipersonal N° 3 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes involucradas en el proceso.

Consta que en fecha 4 de agosto de 2008 el demandado dio contestación a la demanda de declaración de derecho concubinario interpuesta en su contra, y notificadas las partes del avocamiento, en fecha 28 de noviembre de 2008 el Tribunal mediante auto adecua el procedimiento y ordena la notificación de las partes informándoles la oportunidad para promover pruebas.

Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 15 y 16 de diciembre de 2008 la partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 19 de marzo de 2009 se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, y por auto de fecha 13 de mayo de 2009 el a quo dejó constancia que de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, terminada la fase probatoria ordenó la acumulación del cuaderno de tercería al cuaderno principal del expediente.

DE LA TERCERÍA

Narran los apoderados judiciales de los demandantes ciudadanos PABLO ANTONIO LAGUNA BENITEZ y ÁNGELA LUISA URDANETA OCHOA, que en la causa que contiene el juicio de declaración de concubinato incoado por la ciudadana ROSA CASTELLANOS viuda de ZAMBRANO contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida innominada de permanencia a favor de la ciudadana ROSA CASTELLANOS viuda de ZAMBRANO sobre un inmueble ubicado en el barrio Sur América, Av. 55, casa N° 149 C-34 del municipio San Francisco del estado Zulia; que para la fecha en que se decretó la medida innominada sobre el inmueble, es decir, en fecha 19 de febrero de 2008, éste no era propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ, pues como se evidencia de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia de fecha 14 de febrero de 2008, registrado bajo el No. 8, Tomo 10, Protocolo 1°, el referido ciudadano les vendió el inmueble en referencia; que el decreto de esa medida les cercena el derecho de propiedad, por cuanto no pueden hacer uso de los atributos de su derecho como son el goce, uso y disfrute del mismo; por lo que se oponen a la medida innominada de permanencia decretada en fecha 19 de febrero de 2008 y demandan por Tercería a los ciudadanos ROSA CASTELLANOS viuda de ZAMBRANO y JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ. Indican y consignan medios probatorios consistentes en pruebas documentales.

Admitida la demanda de tercería y citados los co-demandados consta que en ambos dieron contestación a la demanda, y en fecha 5 de mayo de 2009, se realizó el acto oral de evacuación de pruebas incorporándose las pruebas documentales presentadas por los terceristas demandantes, por la co-demandada ROSA CASTELLANOS, y se dejó constancia que el codemandado RAFAEL RINCÓN no promovió prueba documental.

Sustanciada la causa, en fecha 26 de mayo de 2009, el Juez Unipersonal N° 3 de la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia interlocutoria y repuso la causa al estado que una vez que haya quedado firme su decisión, la parte demandada diera contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, previniéndole que deberá hacerlo tomando en cuenta lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo que una vez fenecido el lapso anterior la parte actora podría al segundo día de despacho siguiente, presentar escrito de promoción de los medios probatorios que deseara hacer valer en el juicio, y cumplido éste trámite el Tribunal procedería a indicar mediante auto la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas. Como consecuencia de la reposición se declaró la nulidad de todos los actos procesales en la pieza principal; excepto del auto de avocamiento y su notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de junio de 2009, el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ; presentó escrito de contestación a la demanda negando haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana ROSA CASTELLANOS, alegó que desde el día 21 de mayo de 1981 hasta el día 21 de septiembre de 1995 estuvo casado con la ciudadana Nelly Morante. Reconoce que mantuvo una relación extramatrimonial con la referida ciudadana, de la cual nació la niña, que en el mes de marzo de 1998 su ex esposa ciudadana NELLY BEATRIZ MORANTE GIL, le hizo entrega del inmueble al que se refieren en la presente causa, fijando a partir de esa fecha su residencia en el citado inmueble, siendo el caso que a finales de año, la ciudadana ROSA CASTELLANOS viuda de ZAMBRANO, junto con la hija en común se mudan a su casa.

Manifiesta que en fecha 18 de septiembre de 2000 el inmueble al que se ha hecho referencia se lo vendió a su hijo Roque Rincón Morante, que su hijo y su ex esposa a finales del año 1998 le hicieron entrega del inmueble siendo aún propiedad legal de su hijo y fue en ese momento que lo habitó junto con su menor hija y su progenitora; que en el año 2000 le vendió el mencionado inmueble a su hijo Roque Rincón quién falleció el 27 de enero de 2007, por lo que adquiere legalmente como copropietario el inmueble. Refirió que en fecha 14 de febrero de 2008 procedió a realizar la venta del inmueble objeto de la presente demanda a los ciudadanos PABLO ANTONIO LAGUNA BENÍTEZ y ÁNGELA LUISA URDANETA OCHOA.

Por su parte, el apoderado judicial de la demandante ROSA CASTELLANOS; mediante escrito de fecha 16 de junio de 2009, promovió los medios de prueba, y por auto de fecha 16 de junio de 2009 el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Evacuadas las pruebas promovidas, en fecha 13 de octubre de 2009 el Juez Unipersonal N° 3 de la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los siguientes definitiva términos:

“(…) 1) Sin Lugar la presente acción declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ROSA CASTELLANOS, (…) en contra del ciudadano José Rafael Rincón Márquez, (…).2) Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio. 3) Con Lugar la demanda de tercería de dominio con fundamento en el ordinal primero (1ero) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos Pablo Antonio Laguna Benítez y Ángela Luisa Urdaneta Ochoa, (…) contra de los ciudadanos Rosa Castellanos viuda de Zambrano y José Rafael Rincón Márquez, antes identificados. En consecuencia, queda suspendida la medida innominada de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana Rosa Castellanos, antes identificada, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Sur América, avenida 55, casa No. 149C-34, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia y posee una superficie de (…), hasta cuando hubiera sentencia definitivamente firme en la presente causa; decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2008. Se le concede a la ciudadana Rosa Castellanos viuda de Zambrano, en beneficio de su hija, la adolescente Carmen María Rincón Castellanos, el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme, para desocupar la referida vivienda y hacerle la entrega material a los terceros propietarios libre de personas y bienes. Así se decide. 4) Se apercibe a los ciudadanos José Rafael Rincón Márquez y Rosa Castellanos viuda de Zambrano, antes identificados, progenitores de la adolescente Carmen María Rincón Castellanos, que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 30 de la LOPNNA (2007) que consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, dentro de cuyo contenido está el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales; ambos tienen la obligación principal de garantizar a su hija, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. Así se decide. 5) Se condena en costas a los codemandados por haber sido vencidos totalmente en el presente juicio (…)”.

De esta decisión el apoderado judicial de la ciudadana ROSA CASTELLANOS ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efecto, en fecha 23 de octubre de 2009. Recibidas las actuaciones por la extinta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consta que en fecha 30 de noviembre de 2009, se celebró el acto de formalización de la apelación.

En la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se declaró: “(…) 1°) Incompetente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del juicio de reconocimiento de la relación concubinaria de los ciudadanos JOSE RAFAEL RINCON y ROSA CASTELLANOS y del juicio de tercería interpuesto por los ciudadanos PABLO LAGUNA y ANGELA URDANETA. 2°) Nula la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009 por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la falta de competencia para conocer tanto el juicio de declaratoria de concubinato interpuesto por la ciudadana ROSA CASTELLANOS en contra de JOSE RAFAEL RINCÓN, como el juicio de tercería interpuesto por PABLO LAGUNA y ANGELA URDANETA en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RINCÓN y ROSA CASTELLANOS.” En virtud de la incompetencia declarada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Corte Superior, solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó remitir el expediente.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2012, declaró: “(…) PRIMERO:IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente a la referida Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que decida la apelación (...)”

En fecha 16 de octubre de 2014 se recibe el expediente y cumplidas las formalidades de alzada se procede a resolver el fallo apelado por la parte demandante.

III

Luego de haber narrado lo acontecido en la presente causa, esta instancia superior observa que consta en actas que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación, siendo necesario para mayor ilustración. Al respecto, tenemos lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como obligación del juez de alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe la Constitución y las interpretaciones dadas por esa Sala en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, que:

(…). Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En el mismo sentido, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


Es de advertir que el citado artículo dispone que el recurso de apelación se declarará perecido, cuando la formalización no se presente en el lapso previsto o no cumpla con los requisitos de forma a que se contrae la norma; es decir, fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, el recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende. En el caso bajo examen, consta en el expediente que por Secretaría se dejó constancia el día 26 de enero de 2015, que vencido el lapso previsto en la ley, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

En el caso bajo estudio del examen de las actas procesales se observa del escrito de demanda que la ciudadana Rosa Castellanos viuda de Zambrano demandó al ciudadano José Rafael Rincón Márquez, indica que desde el día 2 de febrero de 1993, iniciaron una relación concubinaria, unión que permaneció en forma ininterrumpida hasta los primeros días del mes de noviembre de 2007, fecha en la cual comenzaron las desavenencias entre la pareja ya que el nombrado ciudadano dejó de cumplir con sus deberes de padre y concubino, no sufragando siquiera las necesidades de la menor procreada y de su pareja, lo cual fue contradicho por la parte demandada.

Para probar los hechos alegados cuya declaración judicial pretende la parte actora, riela en autos incorporados en la audiencia oral de evacuación de pruebas documentales como es el acta de nacimiento de la hija en común (fl. 7), quedando demostrada la existencia de la hija de ambos; copia certificada de la sentencia de divorcio que declaró disuelto el matrimonio civil entre el demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ y la ciudadana NELLY BEATRIZ MORANTE GIL, dictada en fecha 21 de septiembre de 1995, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la cual se evidencia la disolución del matrimonio civil contraído entre ambos (fls. 8, 9 y 10). Copia certificada del acta de defunción N° 86 del cónyuge de la demandante, ciudadano Rigoberto Antonio Zambrano Urdaneta, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano falleció en fecha 4 de julio de 1992 a causa de infarto agudo al miocardio. (fls. 11), y copia certificada del expediente No. 12.589, contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, tramitado ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal N° 4, cuyas partes son el ciudadano José Rafael Rincón Márquez y la ciudadana Rosa Castellanos viuda de Zambrano, admitida el 30 de enero de 2008 y sentenciada con lugar el 16 de septiembre del mismo año.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 preceptúa que: “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, sobre este aspecto es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 al interpretar el contenido de la norma antes citada, estableció lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(…).

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…).

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones

(…).

Así las cosas, al aplicar la doctrina vinculante del Máximo intérprete de la Constitución, entonces para proponer la demanda y que ésta prospere, se considera necesario que la parte actora y/o la parte demandada no ostenten un estado civil distinto al de solteros, en el periodo en el cual alguno de ellos manifieste que existió la unión estable de hecho. En este sentido, es evidente de las pruebas de autos que si la sentencia que declaró el divorcio entre el demandado y su cónyuge para esa fecha fue dictada en fecha 21 de septiembre de 1995, mal podría existir desde el día 2 de febrero de 1993 una unión estable de hecho o relación concubinaria con la parte demandante por ser jurídicamente imposible, lo cual deviene en que la demanda sea declarada sin lugar como en efecto lo declaró el a quo.

En consecuencia, aplicado al caso de autos la citada doctrina constitucional, estima este Tribunal Superior que del análisis del fallo apelado no se desprende de su texto que el a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni la decisión proferida en el asunto debatido vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, por cuanto la parte apelante, interesada en que se le revise la sentencia impugnada, no fundamentó su recurso de apelación por ante el Tribunal Superior, se entiende perecido el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

Por otra parte, decidido lo anterior, visto que al declarar sin lugar la demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho, queda suspendida la medida cautelar innominada que fue dictada para amparar en la ocupación de la vivienda ampliamente identificada en autos, a la parte demandante y su hija para esa fecha adolescente hoy mayor de edad, ejercida la tercería de dominio por los terceritas que pretenden ser propietarios o tener algún derecho sobre un inmueble que no constituye el objeto del proceso principal, y como quiera que la tercería no está consagrada como una acción encaminada a proteger la institución de la posesión, razón por la cual no hay que entrar a examinar los extremos legales atinentes a la desocupación del referido inmueble, pues debe entenderse que tal medida fue en amparo y resguardo de los derechos de la adolescente y su progenitora, para así evitar con esta medida precautelativa cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del demandado.

Siendo así, es obvio que la parte actora deberá entregar el inmueble desocupado de personas y bienes, evitando ser desocupado mediante el ejercicio del derecho de los interesados contra las ocupantes del inmueble, en juicio aparte, donde se hagan valer los derechos para la desocupación. Es tal sentido, para el caso que no exista relación contractual entre la demandante y el o los propietarios del inmueble, a fin de que se produzca una entrega voluntaria, la prudencia aconseja que este Tribunal Superior extienda el lapso otorgado en la recurrida para la desocupación voluntaria, y amplía a noventa días la entrega del inmueble sobre el cual recayó la medida innominada, quedando así modificado en este aspecto el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1)PERECIDO el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra sentencia de fecha 13 de octubre de 2009, dictada en juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho, por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3 sede Maracaibo, interpuesta por la ciudadana Rosa Castellanos viuda de Zambrano contra el ciudadano José Rafael Rincón Márquez. 2) EXTIENDE el lapso otorgado en la recurrida para la desocupación voluntaria, y amplía a noventa (90) días la entrega del inmueble sobre el cual recayó la medida innominada, quedando así modificado en este aspecto el fallo apelado. 3) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “06” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince. El Secretario,