EXP. 0614-15


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL



Ocurre ante este Tribunal Superior el profesional del derecho, abogado Everett José Salazar Bossio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.295, y presenta escrito de demanda de amparo constitucional, al cual se le dio entrada en fecha 10 de febrero de 2015, ordenó formar expediente, numerar y registrar su ingreso al archivo, para luego resolver por auto separado lo conducente, lo cual pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

I
DE LA DEMANDA

En el escrito de demanda presentada por el antes nombrado abogado, señala que: “… en nombre y representación de la ciudadana, GISELA MARGARITA PEROZO BADEL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.281.052, (se solicitará copia certificada del poder APUD ACTA que corre en la causa J1-MSE-7747-14 para su posterior consignación) quien será la querellante”, procediendo a su vez en defensa de los derechos constitucionales violentados de su menor hijo; interpuso ante este Tribunal Superior acción de amparo constitucional, denunciando como presunto agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y señala como presuntos agraviados a la ciudadana GISELA MARGARITA PEROZO BADEL, venezolana, “quien será la querellante” en defensa de su menor hijo especial (…), representada por “su apoderado judicial APUD ACTA (ut supra identificado).”

Refiere el abogado Everett Salazar Bossio, que desde el 19 de enero del año en curso ha solicitado al Tribunal presunto agraviante que: “debido el fenecimiento de la fase de ejecución voluntaria y conforme al auto emitido por ese digno Tribunal de fecha (13) de enero de 2015, el cual le otorgó al ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ (…), padre biológico del niño de autos, un lapso perentorio de tres (3) días contados a partir de la fecha de dicho auto, en vista de haber formalmente fenecido el mismo; que se aplicará en todo su rigor lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”

Refiere que a la fecha de presentar la presente demanda “no se cuenta con detalles precisos de la ejecución forzosa en contra del ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ”. Con estos argumentos delata la “posible violación de los derechos a la tutela judicial eficaz o efectiva, al principio de legalidad, a la prohibición de abuso de autoridad, así como también la trasgresión de los principios de confianza legítima y/o expectativa plausible, en conjunción con el de seguridad jurídica previstos en nuestra Constitución …, en los artículos 51, 26, 49.1, 78, 137, 139 y 187.1 y del artículo 22 concatenado con el 23 eiusdem, lo que respecta al artículo 3.1 establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. Adicionalmente. Y manifiesta que observa una marcada inobservancia de decisiones vinculantes de la Sala Constitucional, lo que implica infracción a los artículos 335, 253 y 257 de la Constitución.

Señala que el artículo 51 de la Constitución es el principalmente conculcado por el Tribunal de la causa, ya que ha ejercido el derecho de petición ante el tribunal señalado como presunto agraviante, y ha transcurrido una cantidad de días próximos al mes sin fijar lo pretendido por su representada, de lo que se visualiza la trasgresión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Y respecto al derecho a la defensa, alega que al fenecer el lapso perentorio con que contaba la contraparte, y “él hacer caso omiso del mismo en pro del cumplimiento del fallo a ejecutar en beneficio de su hijo especial”; recurre con fuerza y convicción su mandante, para salvaguardar los haberes que le corresponde a su hijo en ejercicio de la protección integral, y por la condición de niño especial es necesario tener esos haberes.

Luego de delatar la trasgresión de los derechos como ha quedado expuesto con anterioridad, refiere que la violación del artículo 78 de la Constitución, “se aviene por la protección que parece estársele negando al niño al dilatar el Tribunal de la causa su decisión”, lo que a su juicio considera un irrespeto al niño por el retraso a su implementación como es el caso de la ejecución forzosa. Seguidamente, menciona como conculcados los artículos 137 y 139 de la Constitución, el primero referido al principio de legalidad y el segundo a la responsabilidad que acarrea individualmente el abuso o desviación de poder cuando tales elementos perniciosos se configuren verazmente; estima que al asumir en esta sede la aplicación de la Ley especial en esta materia, ha conllevado una serie de retrasos, y en su caso particular le puede ocasionar perjuicio a su mandante y su hijo, por la posibilidad que tiene el padre del niño de renunciar e irse sin poder ubicar su paradero.

En cuanto a la violación del artículo 187.1 de la Constitución refiere que al no respetarse la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sus remisiones internamente normadas, se irrespeta una ley formalmente aceptada y plenamente vigente, pudiendo causar un perjuicio grave al niño, lo que da apertura al artículo 49.8 de la Constitución, que se refiere al derecho indemnizatorio que nace con motivo del error judicial cometido. Asimismo, señala que los artículos 22 y 23 de la Constitución, han sido utilizados para adornar el razonamiento de la probable infracción del artículo 3.1 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, “que tratan sobre la aceptación de derechos no mencionados en nuestra Carta Fundamental, así como inherente a los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela”, cuya infracción le da impulso a su mandante a “requerir de la tutela constitucional, a objeto de resguardar los beneficios y haberes garantizados por la sentencia que se pretende ejecutar” y que aun no ha podido hacerlo.

En lo que respecta a la presunta violación del artículo 335 de la Constitución, estima que existen interpretaciones de la Sala Constitucional con carácter vinculante para los Tribunales de la República, inobservadas por el Tribunal de la causa, cita las sentencias que consideró pertinentes al caso y señala que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley”, lo que significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas.

En cuanto a los hechos previos, señala que en fecha 13 enero de 2015 el tribunal querellado emitió un auto otorgando al ciudadano ISMAEL ENRIQUE SALAZAR MUÑOZ, un lapso perentorio de tres días contados a partir de la fecha del dictado del auto, lo que está sobradamente concluido, lo que hace de pleno derecho se aplique el artículo 180 de Ley orgánica Procesal del Trabajo; que “hoy día 9 de febrero de 2015 se solicitó el expediente N° 7747, del Juzgado Primero y tampoco estaba”; e indica los medios probatorios con los que pretende demostrar su pretensión.

Sobre la admisibilidad y el derecho invoca los artículos 26, 27, 257 y 49 de la Constitución, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se proceda contra acto de omisión al no ordenar el presunto agraviante la ejecución forzosa, incurriendo en omisión de pronunciamiento, lo que a su juicio “amenaza abiertamente con ocasionar un perjuicio grave” en la esfera de los derechos del niño, ante la infracción de los derechos constitucionales antes enunciados; y afirma que su representada tiene razón de quejarse en favor de su hijo por omisión de pronunciamiento del tribunal presunto agraviante, a la ejecución forzosa pretendida, solicitando se admita la acción de amparo constitucional presentada y se ordene el pronunciamiento sobre lo pretendido como es la ejecución forzosa” de la sentencia homologada por parte de la otrora Sala N° 4, objeto de la presente acción, por haber sido violentada e inconstitucionalmente relegada a la espera (demora/dilación) indeterminada e inmersa de un lapso subvertido procesalmente, en vista que arbitrariamente el Tribunal agraviante desea obviar los procedimientos legalmente establecidos y desarrollados en nuestras leyes; y que así sea decidido.” Argumentos con los cuales este Tribunal debe fijar su pronunciamiento sobre su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo incoada.

II
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto en la demanda de amparo constitucional presentada, se señala como presunto agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, de violación de derechos constitucionales por omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual comprende la omisión de pronunciamiento según lo dispuesto en sentencia N° 80 de fecha 9 de marzo de 2000, dictada en Sala Constitucional, mediante la cual debe entenderse comprendida en la misma disposición, “la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; (…); este Tribunal Superior se declara competente para el conocimiento de la acción propuesta, por ser el superior jerárquico del referido Tribunal. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA


En el escrito libelar señala el abogado Everett José Salazar Bossio que en nombre y representación de la ciudadana GISELE MARGARITA PEROZO BADEL, quien a su vez actúa en interés de su hijo (…), y de cuyo poder apud acta solicitara copia en la causa J1-MSE-7747-14, interpone ante este Tribunal Superior acción de amparo constitucional por violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 51, 26, 49.1, 78, 137, 139 y 187.1 y del artículo 22 concatenado con el 23 eiusdem, lo que respecta al artículo 3.1 establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. Adicionalmente, además una marcada inobservancia de decisiones vinculantes de la Sala Constitucional, lo que implica infracción a los artículos 335, 253 y 257 de la Constitución.

En primer lugar, para resolver sobre la admisibilidad del amparo constitucional debe este Tribunal Superior verificar previamente, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 18:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. (…).

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

(…), estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Sobre la base de la consideración legal y jurisprudencial antes dicha, procede este Tribunal Superior a verificar el cumplimiento del primer requisito por parte del abogado que se acredita tal representación judicial, y se observa lo siguiente:

El abogado Everett José Salazar Bossio, en la acción de amparo constitucional presentada ante este Tribunal Superior, se acredita el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA PEROZO BADEL, presunta agraviada en representación de su hijo, carácter que el nombrado profesional del derecho señala tiene en un supuesto poder apud acta contenido en expediente del cual solicitará copia en la causa J1-MSE-7747-14.

En casos como el de autos, en el que quien interpone la acción de amparo constitucional, lo hace como abogado en nombre de otra persona, manifestando actuar como su apoderado judicial, la Sala Constitucional en sentencia Nº 473 de fecha 29 de abril de 2009, estableció lo siguiente:

Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: “Panadería y Pastelería La Rival, C.A.”), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el presente caso del análisis de las actas, se desprende que el nombrado abogado no acredita la representación que dice tener como mandatario de la presunta agraviada; es este sentido, siendo que la acción de amparo constitucional es un nuevo juicio, contra presuntos hechos o actuaciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, proveniente de un órgano jurisdiccional como el Tribunal presunto agraviante, en el cual según refiere la causa se encuentra en estado de ejecución forzosa; con vista a lo antes expuesto, es evidente que no existe la certeza de voluntad de la presunta agraviada, para el ejercicio de la acción de amparo constitucional propuesta, por lo que resultaba forzoso para el abogado Everett José Salazar Bossio, producir en autos si no la asistencia como profesional del derecho, el instrumento poder que le acreditara expresamente la condición de apoderado judicial para interponer la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación de la ciudadana GISELA MARGARITA PEROZO BADEL; así las cosas, la circunstancia aludida en el caso bajo análisis impide formarse criterio acerca de la presente demanda, al no poder atribuir en un asunto familiar, lo dicho por quien funge como apoderado judicial de la progenitora del niño.

En este sentido, para fundamentar lo antes dicho es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expresamente señalo que:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito de amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual solo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.


En este mismo contexto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, establece su doctrina ratificada en sentencias Nº 2603 de fecha 12 de agosto del mismo año; Nº 152 del 2 de febrero y Nº 1316 de fechas 3 de junio de 2006, mediante el siguiente criterio:

Así las cosas, para lograr el `andamiento` de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 773 de fecha 21 de julio de 2010, en su reiterada y pacífica doctrina sobre el particular, estableció lo siguiente:
(…), se estima oportuno recordar al a-quo constitucional, la obligatoriedad de hacer constar en el expediente la prueba suficiente de la representación alegada por los abogados, ya que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que el poder que acredite la representación para actuar en nombre de otro en materia de amparo constitucional, debe ser especial y no basta el que se otorgue para el juicio ordinario.
(…).


Más recientemente, dentro de este mismo contexto, cabe subrayar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 818 de fecha 18 de junio de 2012, ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en la citada sentencia conociendo en alzada sobre una decisión dictada por este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, dictaminó lo siguiente:

De tal manera, que queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo, el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de la accionante e igualmente, falta de legitimación que se extiende a la interposición del recurso de apelación. Lo cual no observó el a quo constitucional cuando declaró inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(…)

Precisado lo anterior, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, visto que el abogado que encabeza la demanda de amparo lo hace sin acreditar el carácter de apoderado judicial que se atribuye para actuar en representación de la presunta agraviada, este Tribunal Superior, con la argumentación que antecede, invocando la norma aplicable en consonancia con la jurisprudencia expuesta, declara que el identificado profesional del derecho al no consignar el poder que le acredite tal carácter, da lugar a la falta de legitimación por carecer de la facultad para intentar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, tal como lo preceptúa el numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concluye que en el presente caso, existe falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional propuesta, ya que el abogado actuante como apoderado judicial de la supuesta agraviada, no demuestra la existencia de un mandato poder que permita evidenciar que el nombrado profesional del derecho actúa como apoderada judicial en nombre de la ciudadana GISELA MARGARITA PEROZO BADEL, y por vía de consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por no estar demostrada la legitimación del accionante. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: 1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Everett José Salazar Bossio, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA MARGARITA PEROZO BADEL, por la presunta violación de derechos constitucionales, que a su parecer incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, por omisión de pronunciamiento, ante la manifiesta falta de representación judicial, conforme al numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE.

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo en N° “11” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince (2015). El Secretario,