EXP. N° 0609-15.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: SOL ALEJANDRA RUÍZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.183.402, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ángel Ciro González Matos y Janeth Fernández Coy, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.919 y 83.648.
CONTRARRECURRENTE: JAVIER ALONSO FERRER NEGRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.414.194, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sin representación judicial acreditada en actas.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2015, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana SOL ALEJANDRA RUÍZ GARCÍA, contra sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de privación de Patria Potestad incoada por la mencionada ciudadana, contra el ciudadano JAVIER ALONSO FERRER NEGRÓN, en beneficio su hijo el niño NOMBRE OMITIDO de 7 años de edad.
En fecha 2 de febrero de 2015, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.
Por escrito de fecha 9 de febrero de 2015, la demandante recurrente, asistida de su apoderado judicial, desistió del recurso de apelación interpuesto, en la misma fecha se dejó constancia por secretaría que fenecidas las horas de despacho la apelante no formalizó el recurso.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez, dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
DE LOS HECHOS
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana SOL ALEJANDRA RUÍZ GARCÍA, demandó al ciudadano JAVIER ALONSO FERRER NEGRÓN, por privación de Patria Potestad de su pequeño hijo por ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, bajo el alegato que desde que se separó del nombrado ciudadano, él se desentendió de las obligaciones con su hijo el niño NOMBRE OMITIDO, que ella asume todas las necesidades, que al requerir de su presencia para tramitar algún procedimiento brilla por su ausencia, realizando los trámites por vía judicial como la autorización para tramitar el pasaporte y la obligación de manutención, lo que evidencia la falta de interés en asumir su rol de padre, por lo que demanda al progenitor del niño por privación de Patria Potestad, fundamentando la demanda en los artículos 352, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda en fecha 4 de abril de 2014, se ordenó la notificación del demandado, del representante del Ministerio Público, y escuchar la opinión del niño, cumplido el tramite comunicacional, solamente la parte actora consignó escrito de pruebas, y se escuchó la opinión del niño NOMBRE OMITIDO.
En fecha 29 de julio de 2014, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Maracaibo, la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, por cuanto a su juicio el presente asunto se encontraba en etapa de juicio ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su redistribución, correspondiendo conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, se avocó al conocimiento de la causa; cumplido el trámite comunicacional, y celebrada la audiencia de juicio y sustanciada la causa, llegada la oportunidad dictó su fallo y dispuso en los siguientes términos:
1. SIN LUGAR la demanda de privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Sol Alejandra Ruiz García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.183.402, asistida por la abogada Yazmín Josefina Vásquez Matheus, Defensora Pública 16ª Especializada, en contra del ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 10-414.194 (sic), en relación con el niño NOMBRE OMITIDO, de siete (07) años de edad.
(…).
Del fallo dictado apeló la parte demandante, recurso que fue oído en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada y encontrándose el expediente en esta alzada, la recurrente desistió.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior verificar los términos del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, así como el cumplimiento de requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En fecha 6 de agosto de 2013, compareció a esta alzada la ciudadana SOL ALEJANDRA RUÍZ GARCÍA, asistida de abogado y mediante diligencia expuso: “(…) En virtud de estar inmersa en materia de orden público y como quiera que el proceso de divorcio que he interpuesto en contra de mi cónyuge aun no se ha celebrado la audiencia de juicio, siendo el Tribunal de Juicio el competente para establecer las instituciones familiares relacionadas con mi hijo, vengo a este Órgano a desistir del procedimiento (…)”.
Ahora bien, la regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Es preciso acotar, que de acuerdo con criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, el desistimiento como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este Tribunal observa:
La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Al respecto, el tratadista Rengel-Romberg, ha sostenido que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal; de modo que, las partes pueden renunciar a la sentencia, o también a los recursos sobre ella, es decir, hacer dejación voluntariamente de los derechos derivados de ella, pues no se puede desistir de una sentencia ya dictada, sino renunciar a sus recursos y a sus efectos.
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos, en primer lugar, es importante señalar que, de acuerdo con lo que prevé el artículo 264 del Texto adjetivo Civil, se podrá desistir y el juez homologará el desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, examinados los términos del desistimiento, se evidencia que la demandante-recurrente, actuó con la debida asistencia de abogado, cumpliendo así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en la manifestación escrita se evidencia que actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, apreciando que la diligencia consignada ante esta alzada en fecha 9 de febrero de 2015, se encuentra debidamente circunstanciada al desistimiento puro y simple del procedimiento del recurso de apelación ejercido sobre el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, sede Maracaibo, mediante el cual declaró sin lugar demanda de privación de Patria Potestad propuesta por la ciudadana Sol Alejandra Ruíz García, actuando en representación de su hijo, contra el ciudadano Javier Alonso Ferrer Negrón, pues está evidenciado en autos que en la misma fecha que presentó el desistimiento, el Tribunal dejó constancia por secretaría que la apelante no formalizó el recurso de apelación propuesto. En consecuencia, como quiera que revisadas las actuaciones y la decisión dictada por el Tribunal de la causa, no se observa la existencia de violación de normas de orden público que lesionen derechos constitucionales de las partes involucradas, cumplidos los requisitos de procedimiento, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad de desistir del recurso de apelación, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana SOL ALEJANDRA RUÍZ GARCÍA, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de Privación de Patria Potestad seguido por la mencionada ciudadana, actuando en representación del niño NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano JAVIER ALONSO FERRER NEGRÓN, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, y lo homologa con carácter de cosa juzgada. 2) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “10“ en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince. El Secretario,
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