EXP. N° 0604-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: RIQUILDA CHIQUINQUIRÁ OVIEDO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.080.820, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Alba Coromoto González Correa y María Tapia Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.530 y 60.172, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.731.511, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: María Carolina Vera Cárdenas y Wilver Lugo Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.792 y 203.897, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2014, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana RIQUILDA CHIQUINQUIRÁ OVIEDO ROMERO, contra sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró la litispendencia e improcedente la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA.
En fecha 12 de enero de 2015 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral de apelación. Por auto de fecha 26 de enero de 2015 se reprogramó la audiencia con motivo del receso navideño, los días comprendidos desde el 22 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015.
Formalizado el recurso y contestado los alegatos, llegado el día y hora para celebrar la audiencia, comparecieron las partes, el adolescente y sus apoderadas judiciales, seguidamente, la Juez Superior de este Tribunal invitó a los progenitores del adolescente a un acto de mediación, quienes al consultar con sus respectivas apoderadas aceptaron realizar el acto.
Iniciada la sesión, y explicadas las bondades de la mediación se escuchó a cada parte y se oyó la opinión del adolescente, luego avanzada la mediación, ambos progenitores con la asistencia de sus abogadas manifestaron que en vista de existir el ánimo de llegar a un acuerdo favorable para el adolescente, y para el mismo requerían buscar información relacionada con otra causa que existe en otro Tribunal de Mediación sobre la manutención del adolescente, solicitaron al Tribunal la suspensión de la audiencia de apelación fijada para ese día, y continuar con la audiencia de mediación para proseguirla el próximo día hábil siguiente, en horas de la tarde para no interrumpir el horario escolar del adolescente; pedimento que fue proveído fijando hora para el día de despacho siguiente y continuar con la mediación.
El día y hora fijado para la continuación de la audiencia de mediación, las partes llegaron a un acuerdo en el que el adolescente estando presente emitió su opinión, y aprobados los términos acordados por sus abogados que les asisten, se pasa a resolver la homologación solicitada, por cuanto la competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
Ahora bien, con vista al acuerdo sobre el cual llegaron los progenitores del adolescente, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre tres aspectos, la solicitud de homologación del convenimiento, el desistimiento del recurso de apelación y la suspensión de la medida de prohibición de salida del país y embargo decretada contra del progenitor. En cuanto al primer punto, este Tribunal observa:
En relación con la mencionada figura procesal, es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé lo siguiente:
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o juez tiene fuerza ejecutiva.
De conformidad con la norma transcrita el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, a través del cual el obligado y la solicitante pueden convenir en el monto a pagar, previéndose lo concerniente al incremento de los montos acordados, lo cual requiere homologación del juez, quien deberá cuidar que no sean contrarios al interés superior del o la beneficiaria.
Así, debe esta superioridad verificar en el caso bajo examen la concurrencia de los mencionados requisitos, para lo cual observa:
El acuerdo al que llegaron los progenitores, fue aprobado por la madre, ciudadana RIQUILDA CHIQUINQUIRÁ OVIEDO ROMERO y por la abogada que la asiste, y por el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, progenitor del adolescente y la abogada que lo asiste; asimismo, se aprecia que ambos progenitores se encuentran facultados para celebrar lo convenido por el incumplimiento y obligación de manutención; la materia sobre la cual recae el convenimiento versa sobre derechos disponibles para las partes, toda vez que de común acuerdo entre los progenitores establecieron el monto y la oportunidad de pago de la manutención reclamada, así como el monto mensual que debe suministrar el padre al adolescente; adicionalmente, las cuotas extraordinarias por concepto de los gastos de inicio del año escolar, gastos navideños, de salud, quedando establecido el convenio de la siguiente manera:
“1) A los fines de dar por terminado el presente juicio, el progenitor ofrece cancelar lo cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de la obligación de manutención reclamada, a la progenitora, dentro de treinta días, es decir, el cinco de marzo del año en curso, la cantidad de Bs. 100.000,oo, y el día veinte de marzo del presente año el saldo restante, cantidad que será depositada en la cuenta bancaria que le será suministrado el número en su oportunidad al progenitor; 2) Ambas partes acuerdan establecer a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, como obligación de manutención mensual la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), que si bien es el monto que venía cumpliendo el progenitor para los dos hijos, es el caso que la hija NEYRIS MARÍA ROSALES OVIEDO también beneficiaria de la manutención, además de haber cumplido la mayoría de edad, está emancipada por haber contraído nupcias, y dadas las circunstancias actuales y los índices de inflación, es por lo que el progenitor mantiene el referido monto para el hijo adolescente involucrado en este proceso, cantidad de dinero que será depositadas por el progenitor en la cuenta bancaria que le será indicada a favor del adolescente, y dinero que será depositado los primeros cinco días de cada mes por el progenitor, la cual será aumentada anualmente en forma proporcional de acuerdo con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela. 3) En relación con los gastos de salud, asistencia médica, consultas y medicinas serán cubiertas en un cien por ciento (100%) por el progenitor, y a su vez se compromete a mantener como lo ha hecho hasta ahora, asegurado con una Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía al adolescente hijo (…). 4) En relación con los gastos escolares el progenitor ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, se compromete a seguir cubriendo los gastos de Inscripción y matrícula escolar, útiles escolares, transporte y uniformes, así como el pago de las actividades extracurriculares del adolescente (…). Asimismo, el padre se compromete a suministrar en los meses de julio y diciembre la adquisición de ropa y calzado para el adolescente. De igual modo ambos progenitores convienen en que los gastos por vacaciones y recreación serán cubiertos por ambos en un cincuenta por ciento cada uno. 5) Ambas partes convienen en que se suspenda la medida de prohibición de salida del país, decretada en fecha 26 de junio de 2014, y ejecutada mediante oficios remitidos a los organismos públicos competentes; asimismo, convenimos en que se suspenda la medida de embargo del 50% de cantidades de dinero que posee el progenitor en la cuenta N° 013400806008031331643 en la entidad bancaria Banesco. 6) En este estado, la parte actora desiste del recurso de apelación, y ambas partes solicitan al Tribunal Superior homologue el desistimiento y el presente acuerdo, le de carácter de cosa juzgada y una vez dictada la sentencia que lo declare, se nos expida tres copias certificadas del fallo, uno para ser consignado en el expediente N° 25.646 del cual conoce la Juez Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución con funciones de Transición, de este Circuito Judicial de Protección con sede en Maracaibo, a los fines de que declare terminado ese procedimiento, el cual está relacionado con la litispendencia declarada en el juicio en que se celebra el presente convenio.”
Vistos los términos del convenio realizado, a juicio de esta alzada no resulta contrario al interés superior del adolescente, quien emitió su opinión manifestando su deseo de dejarlo a la conciencia de su progenitor, y por cuanto este Tribunal lo encuentra razonable y lo acordado cumple con los requisitos de procedibilidad, se le imparte su aprobación y judicial decreto, homologándose con carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Decidido lo anterior, visto el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se homologa el desistimiento del recurso con carácter de cosa juzgada. Así se decide.
En tercer lugar, por cuanto lo decidido por el a quo en la recurrida no suspende el proceso por no ser una sentencia que haya quedado definitivamente firme, sin que esta alzada entre a juzgar sobre la procedencia o no de la litispendencia declarada por el sentenciador de la primera instancia, en relación con la suspensión de la medida de prohibición de salida del país, decretada en fecha 26 de junio de 2014, y ejecutada mediante oficios remitidos a los organismos públicos competentes y la medida de embargo del 50% de cantidades de dinero que posee el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, en la cuenta N° 013400806008031331643 en la entidad bancaria Banesco, homologado el acuerdo realizado por las partes y visto que entre los términos se encuentra convenido la suspensión de ambas medidas, por efecto de la homologación del acuerdo realizado, quedan suspendidas las medidas decretadas, cuya ejecución corresponde al tribunal que las dictó. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 5 de febrero de 2015, por la ciudadana RIQUILDA CHIQUINQUIRÁ OVIEDO ROMERO, en representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, y el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, en todos y cada uno de sus términos, se le imparte la aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada. 2) HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo. 3) SUSPENDE la medida de prohibición de salida del país, decretada en fecha 26 de junio de 2014, y ejecutada mediante oficios remitidos a los organismos públicos competentes y la medida de embargo del 50% de cantidades de dinero que posee el ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, en la cuenta N° 013400806008031331643 en la entidad bancaria Banesco. 4) EXPÍDASE por secretaría tres copias certificadas del presente fallo y entréguense a sus peticionarios. 5) NO HAY condenatoria en costas por ser el carácter de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) de febrero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “9” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2015. El Secretario,
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