REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 6 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000236
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 019-15
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: ZUYETH CAROLINA PIRONA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.333.217, domiciliada en el callejón Urdaneta, casa Nº 03, barrio Venezuela, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIAMELIS SANCHEZ C., en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDADA: YOVANNI JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.150.727, domiciliado en la calle Girardot, casa s/n, sector La Playa, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: ZUYETH CAROLINA PIRONA OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.333.217, domiciliada en el callejón Urdaneta, casa Nº 03, barrio Venezuela, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: YOVANNI JOSE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.150.727, domiciliado en la calle Girardot, casa s/n, sector La Playa, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano YOVANNI JOSE MORA, nacieron sus hijos, los niños (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en fecha quince (15) de diciembre de 2.009, la extinta Sala de Juicio numero Dos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, homologó convenimiento de obligación de manutención suscrito por su persona y el ciudadano YOVANNI JOSE MORA; Que la cantidad acordada en dicho convenimiento resulta insuficiente para cubrir los gastos de sus hijos y a pesar de que el demandado posee un ingreso superior al que tenía al momento del convenio prenombrado, el mismo no ha incrementado la pensión acordada; que estima la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.) mensuales, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.) para los gastos de navidad y año nuevo, así como también un aporte de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, que dote a sus hijos de vestuario de uso diario dos (02) veces al año y que cubra el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de asistencia medica, medicamentos y transporte escolar de sus hijos cuando sean necesarios; que fundamenta lo anteriormente expuesto, en el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha doce (12) de abril de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano YOVANNI MORA, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha seis (06) de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día catorce (14) de abril de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, el Tribunal difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y la fijó nuevamente para el día dos (02) de mayo de 2014.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, el Tribunal difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y la fijó nuevamente para el día ocho (08) de agosto de 2014.
En fecha ocho (08) de agosto de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día nueve (09) de octubre de 2014, la celebración de dicha audiencia.
En fecha nueve (09) de octubre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa SCHLUMBERGER, donde se evidencia la capacidad económica del demandado.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cuatro (04) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2015, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dejó constancia de la no comparecencia de la primera y emitiendo opinión el segundo de los nombrados.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños y/o adolescentes de autos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejo constancia de la no comparecencia de la primera y emitiendo su opinión el segundo. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos N° 434 y 436, respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de sentencia Interlocutoria N° 1283-09 de fecha 15 de diciembre de 2.009, dictada por la extinta sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, siendo esta la sentencia objeto de revisión, de ella se constatan los montos acordados para ese momento, por lo que por ser un documento público, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la empresa por la empresa SCHLUMBERGER, mediante la cual informa el detalle de la capacidad económica del demandado, así como el régimen laboral que cumple y sus ingresos anuales, tales como utilidades: 33,33% de las gananciales anuales, vacaciones anuales: 34 días de salario normal y bono vacacional: 55 días de salario básico, del mismo modo se evidencia que el demandado devenga un salario integral mensual de veinticinco mil cuatrocientos veintisiete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.25.427,17); comunicación esta a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.-

II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el caso de marras se evidencia que el quantum de manutención fijado data desde hace varios años, lo que implica que evidentemente las condiciones bajo las cuales fueron establecidos tales montos han variado, asimismo se desprende las actas que el demandado no desvirtuó los alegatos y requerimientos de la demandante a favor de sus hijos, de hecho fue contumaz, no asistió en ninguna oportunidad en el iter procesal, no obstante la parte actora demostró sus afirmaciones de hecho y aún mas quedaron como fidedignas en razón de la actitud del demandado.
Es preciso resaltar que de igual manera esta Juzgadora ha tomado en cuenta no solo el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley in comento, sino que adminiculado este requisito de procedencia de esta pretensión, con los elementos para determinar la obligación de manutención establecidos en el artículo 369 ejusdem, se atendió a la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes de autos, la capacidad económica del demandado, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, este elemento referido específicamente en cuanto a la ciudadana demandante quien es la persona que habita con los hijos, en consecuencia tiene su custodia y es la progenitora quien está de manera inmediata para cubrir sus necesidades y para atenderlos en el día a día, garantizándose también la equidad de genero y en cuanto al principio de de unidad de filiación, no existe evidencia en actas de otros niños, niñas o adolescentes que concurrieran en el derecho de manutención.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, se evidencia que la sentencia objeto de revisión data de hace mas de cinco años, de lo que se desprende que los montos acordados no están acordes a la realidad socioeconómica, asimismo la parte demandada no aportó instrumentos probatorios, por lo que, analizado el cúmulo de pruebas y vista la necesidad del niño y de la adolescente respectivamente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por aumento de la obligación de manutención. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ZUYETH CAROLINA PIRONA OCANDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.333.217, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano YOVANNI JOSE MORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.727, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y a favor del niño y de la adolescente respectivamente (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, se fija:
• Por quantum de manutención mensual la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, cantidades estas que deberán ser retenidas por la empresa en la cual labore el ciudadano YOVANNI JOSE MORA y serán entregadas directamente a la ciudadana ZUYETH CAROLINA PIRONA OCANDO, una vez se vayan generando.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, de útiles y uniformes escolares la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, 00), cantidades estas que deberán ser retenidas por la empresa en la cual labore el ciudadano YOVANNI JOSE MORA, del bono vacacional que este perciba y serán entregadas directamente a la ciudadana ZUYETH CAROLINA PIRONA OCANDO, una vez sea generado.
• Se fija que el ciudadano YOVANNI JOSE MORA deberá cubrir lo relativo al cien por ciento (100%) del pago por transporte escolar, monto este que mediante recibo será informado a la empresa para la cual labore el ciudadano YOVANNI JOSE MORA para que esta lo retenga y serán entregadas oportuna y directamente a la ciudadana ZUYETH CAROLINA PIRONA OCANDO.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000, 00), de lo que perciba el obligado de actas de bonificación anual o aguinaldo o utilidades por la empresa para la cual labora; cantidades estas que deberán ser retenidas por la empresa en la cual labore el ciudadano YOVANNI JOSE MORA y serán entregadas directamente a la ciudadana ZUYETH CAROLINA PIRONA OCANDO, una vez se generen.
• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el cien por ciento (100%) de estos conceptos, cantidades estas que mediante recibos y/o facturas serán informadas a la empresa para la cual labore el ciudadano YOVANNI JOSE MORA para que esta lo retenga y serán entregadas directamente a la ciudadana ZUYETH CAROLINA PIRONA OCANDO.
• Se fija la cantidad de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) adicionales al quantum mensual de manutención a los fines de dotar de ropa de uso diario a sus hijos, cantidades estas que deberán ser retenidas por la empresa en la cual labore el ciudadano YOVANNI JOSE MORA, en el mes de junio de cada año y serán entregadas directamente a la ciudadana ZUYETH CAROLINA PIRONA OCANDO, una vez se vayan generando.
• Estos montos deberán ser aumentados en la proporción y/o porcentaje que el salario del ciudadano YOVANNI JOSE MORA sufra algún incremento, es decir el incremento será realizado en base a los montos aquí fijados.
• Se fija como garantía de manutención la cantidad equivalente a diez (10) cuotas de manutención que serán retenidas por la empresa en la cual labore el ciudadano YOVANNI JOSE MORA, en caso de terminación de la relación laboral, por retiro, despido jubilación u otro.
• Queda así modificada la sentencia dictada por la extinta sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2009, en cuanto a la obligación de manutención QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 019-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-