REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 20 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000831
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 025-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: EMERSON JOSE DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.336.907, domiciliado en la calle Cabrias Blancas, casa N5, barrio Campo Lindo, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: MILEIDYS MAVAREZ y VERONICA MENDEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 160.826 y 132.859 respectivamente.
DEMANDADO: YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.632.836, domiciliada en la carretera K, barrio Punto Fijo, calle Enrique Olivares, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano EMERSON JOSE DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.336.907, domiciliado en la calle Cabrias Blancas, casa N5, barrio Campo Lindo, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 160.826, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.632.836, domiciliada en la carretera K, barrio Punto Fijo, calle Enrique Olivares, casa s/n, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que el día tres (03) de Marzo de 2.006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA; que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que después de contraído el prenombrado matrimonio civil, fijaron u domicilio conyugal en la carretera K, barrio Punto Fijo, calle Enrique Olivares, casa sin nomenclatura, parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor tranquilidad, acaparados por el amor y el cariño, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero esa situación cambio radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se comportaba nada amable, poco comunicativa, todo lo convertía en problemas, provocando escándalos públicos, insultándolo y diciéndole que se fuera de la casa sin importarle que sus hijos presenciaran semejantes obscenidades, todo ello conllevo a que se hiciera imposible la vida en común, demostrándose así que su matrimonio esta irremediablemente irreparable y en virtud de esas ofensas e injurias graves se vio en la necesidad de abandonar el hogar en fecha 17 de enero de 2014; que por tales motivos es que acude a esta competente autoridad para demandar por Divorcio a la ciudadana YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA, todo ello de conformidad al artículo 185 del Código Civil Vigente, por las causales segunda y tercera.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecisiete (17) de noviembre de 2.014.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente las partes convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares respecto de sus hijos los niños y/o adolescentes de autos. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Por sentencia Interlocutoria Nº PJ0122014001539, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, se declaró aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en la misma fecha.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día diecisiete (17) de diciembre de 2.014.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YRIS PINEDA, asistida por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, INPREABOGADO Nº 28.992, mediante la cual participa del incumplimiento de los acuerdo suscritos entre las partes en relación a las instituciones familiares por parte del demandante de autos el ciudadano EMERSON DELGADO.
Por sentencia Interlocutoria Nº 008-15, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 12 de febrero de 2015, el mismo se declaró incompetente para resolver lo solicitado, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial que por distribución le corresponda.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana MAGALYS MARGARITA GARCIA DAVILA, y quien manifestó ser la progenitora del demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe que son esposos pero que actualmente no viven juntos; que la relación entre los cónyuges en la actualidad es mala, el demandante vive con ella en su casa; que la demandada le dijo que ya no quería seguir viviendo con su hijo; que la demandada le llevo la ropa del demandante hasta su casa; que eso ocurrió el 17 de enero de 2014; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el demandante vive actualmente en el barrio Campo Lindo, calle 7 de Marzo y la demandada vive en el barrio Punto Fijo; que no tiene ningún interés en el presente asunto. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio Punto Fijo; que el demandante tiene comunicación con sus hijos.
• El testigo, ciudadano ELIOMAR ANTONIO CORONEL DUGARTE, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe que son esposos pero que no viven juntos; que la demandada siempre peleaba con el demandante y lo botaba de la casa; que presenció una vez en una fiesta cuando la demandada llego y le dio una cachetada al demandante delante de todos; que los cónyuges no viven juntos, el demandante siempre esta en la casa de su madre; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el demandante vive actualmente con su madre en el barrio Campo Lindo, calle 7 de Marzo y la demandada vive en el barrio Punto Fijo; que no tiene ningún interés en el presente asunto. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio Punto Fijo, por la avenida 42 por donde era ferreacrílicos Wilmer, aquí en Cabimas.
Respecto a estas testimoniales juradas los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación desencadenante de la ruptura definitiva, ciertos aspectos de la situación de conflicto entre la pareja y que no ha habido reconciliación entre ellos, de lo cual se desprende el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, atribuyéndose la responsabilidad de los hechos a la ciudadana YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA, específicamente en relación a la causal de abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana MERLIS DEL CARMEN MOLINA NAVARRO, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio probatorio, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 24, correspondiente a los ciudadanos EMERSON JOSE DELGADO GARCIA y YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 670 y 67, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2º y 3º del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)”

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.
El abandono puede o no incluir el traslado del cónyuge responsable fuera del hogar, ya que por un lado esto solo constituye el aspecto físico, el cual es una de las maneras de la exteriorización de los supuestos que van a devenir en la configuración de la causal in comento, puesto que otro aspecto es el moral o afectivo, y por otro lado, en situaciones como las del caso de marras en el que aun y cuando el demandante fue el que salió del hogar, su partida no fue voluntaria, ni intencional, sino que fue forzada por los comportamientos de la demandada, y aun mas su firme petición, por lo que debe entenderse que el sagrado deber de cohabitación, fue violado por la demandada, pues sus actos traslucen el propósito firme y determinado a infringir los deberes derivados del matrimonio. Es evidente que con esta posición la demandada incumplía los deberes de cohabitación, asistencia y socorro y/o protección. ASI SE DECLARA.
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, esta implica la contravención de los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común
Por su parte los excesos son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los cónyuges. Las Injurias se refiere el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra del otro cónyuge. De igual manera para que se configure esta causal debe cumplir con la condición de grave, voluntaria e injustificadas, tomando en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, sino la imposibilidad de la continuación de la vida en común, deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado y que los mismos no estén justificados.
Como corolario, esta causal es facultativa, es decir el Juez es quien apreciará los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común, por lo que a juicio de quien decide, dicha causal no fue comprobada ni existen elementos de convicción al respecto, en tal sentido, es forzoso declarar que la misma no ha prosperad en derecho. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, analizadas las pruebas, en especial la prueba testimonial, se desprende que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la configuración de la causal segunda referida al abandono voluntario, invocada por el ciudadano EMERSON JOSE DELGADO GARCIA, en contra de la ciudadana YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA, evidenciándose igualmente que la causal relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no fue demostrada, por lo que prospera la demanda de divorcio, solo conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano EMERSON JOSE DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.907 domiciliado en la calle Cabrias Blanca, casa N° 5, Barrio Campo Lindo, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio VERÓNICA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.132.859, en contra de la ciudadana YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.836, domiciliada en la carretera K, Barrio Punto Fijo, calle Enrique Olivares, casa s/n, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo Código Civil, relativo al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.24, en fecha 03 de marzo de 2006.
• Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo relativo a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos se acoge a lo acordado por las partes, lo cual quedó debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según sentencia interlocutoria N° PJ0102014001539.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 025-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-