REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 20 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000662
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 022-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: MILTON JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.968.830, domiciliado en el sector El Solito, vereda 3, casa número 2, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: ZOILA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.178.
DEMANDADO: ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-13.840.655, domiciliada en la carretera G, sector Barrio Federación, casa Nº 02, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDADA: MOISES GRANDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.645.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano MILTON JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.968.830, domiciliado en el sector El Solito, vereda 3, casa número 2, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ZOILA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.178, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V-13.840.655, domiciliada en la carretera G, sector Barrio Federación, casa Nº 02, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 10 de marzo de 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevas por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Rosales, avenida 44, calle 2, casa s/n, parroquia Germán Ríos Linares, municipio Cabimas del estado Zulia; que como toda pareja, se casaron llenos de amor, y sobre eso sentaron las bases de su hogar; que luego del nacimiento de sus hijas, su esposa empezó a cambiar desatendiendo todas sus obligaciones; aunado a ello, su mal comportamiento desencadeno una serie de situaciones en las que incluso recurrió a la violencia física; que esa situación llego a su punto final cuando en fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, amenazándolo con llevarlo a la cárcel, le dijo que abandonara su hogar, a lo cual accedió con el temor de que cumpliera su palabra, desde ese día no volvió a entrar a la casa ya que ella se encargó de dificultarle el acceso, para lo cual argumentaba que tenia una medida de restricción que le fue impuesta por el Ministerio Público; que por lo antes expuesto se vio en la necesidad acudir a esta instancia judicial a fin de demandar a la ciudadana ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, como en efecto lo hace, por divorcio, fundamentándome en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de julio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dieciocho (18) de septiembre de 2.014.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogadas asistentes. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente las partes convinieron todo lo relativo a las instituciones familiares respecto de sus hijas. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día tres (03) de noviembre de 2.014.
Por sentencia Interlocutoria Nº PJ0122014001185, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, se declaró aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en la misma fecha.
En fecha tres (03) de noviembre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se recibió comunicación proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual remite informe psicológico realizado al grupo familiar de autos.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día once (11) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, la Jueza Temporal de Juicio Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha once (11) de febrero de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio Nº 009, correspondiente a los ciudadanos MILTON JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nº 222 y 296, correspondiente a las niñas (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Benito del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia fotostática de Informe Psicológico, suscrito por la Psicólogo CINDY JAZZAN, Psicóloga adscrita al Consejo de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, por medio del cual se ilustra a este Tribunal la situación de conflicto intrafamiliar y se determina el estado psicológico del grupo familiar de autos, y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada, esta sentenciadora le otorga, a este documento valor probatorio respecto a la situación intrafamiliar, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual remite informe psicológico realizado al grupo familiar de autos, por medio del cual se ilustra a este Tribunal sobre la situación de conflicto intrafamiliar y se determina el estado psicológico del grupo familiar de autos, por lo que esta sentenciadora le otorga a este documento valor probatorio respecto a la situación intrafamiliar, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano JOSE ANGEL VICUÑA MEDINA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en la carretera G, avenida 44 en Cabimas; que los cónyuges vivieron juntos hasta el año pasado; que la demandada vive en el hogar conyugal y el demandante se fue a vivir a casa de su hermano; que los cónyuges tenían desacuerdo y problemas que generaba un mal ambiente para vivir; que presencio en una oportunidad cuando en una fiesta de la empresa los cónyuges discutieron y se fueron; que en fecha 18 de marzo de 2014 luego de volver junto al demandante al hogar conyugal, ellos tuvieron una discusión fuerte que marco el punto de inflexión de la relación y el demandante se fue a vivir a casa de su hermano; que esos hechos los presenció también el señor LUIS YEDRA. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que en esa oportunidad cuando ocurrieron los hechos la demandada le dijo al demandante que hasta ese día vivían juntos y presenció esa situación porque fue a buscar unos materiales a la casa del demandante.
• El testigo, ciudadano OSWALDO BENITO CASTILLO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera G, vía a Ciudad Sucre; que presenció una discusión entre los cónyuges y pudo observar que era por problemas alcohólicos de la demandada, que la demandada le decía palabras obscenas al demandante, eso ocurrió el 22 de febrero de 2014. Repreguntado por el Abogado Asistente de la parte demandante por lo que pudo observar era por problemas alcohólicos de la demandada, se veía que estaba tomada. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que no conoce donde viven actualmente los cónyuges.
• El testigo, ciudadano LUIS ALBERTO YEDRA LONGAR, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la carretera J, entrando a Ciudad Sucre; que el demandante vive actualmente en el sector El Solito y la demanda en el hogar conyugal; que los cónyuges tuvieron una fuerte discusión el día 18 de marzo de 2014, a eso de de las 7 de la noche; que el demandante se fue a vivir a casa de su hermano; que se tuvo que ir porque la demandada le dijo que tenia dos horas para irse sino llamaba a la policía; que ese hecho lo presenció junto con el señor JOSE VICUÑA.
Respecto a estas testimoniales juradas los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación desencadenante de la ruptura definitiva, ciertos aspectos de la situación de conflicto entre la pareja y que no ha habido reconciliación entre ellos, de lo cual se desprende el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, atribuyéndose la responsabilidad de los hechos a la ciudadana ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, específicamente en relación a la causal de abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio probatorio, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas y/o adolescentes de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, los mismo emitieron su opinión en el presente asunto y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)”

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.
El abandono puede o no incluir el traslado del cónyuge responsable fuera del hogar, ya que por un lado esto solo constituye el aspecto físico, el cual es una de las maneras de la exteriorización de los supuestos que van a devenir en la configuración de la causal in comento, puesto que otro aspecto es el moral o afectivo, y por otro lado, en situaciones como las del caso de marras en el que aun y cuando el demandante fue el que salió del hogar, su partida no fue voluntaria, ni intencional, sino que fue forzada por los comportamientos de la demandada, y aun mas su firme petición, por lo que debe entenderse que el sagrado deber de cohabitación, fue violado por la demandada, pues sus actos traslucen el propósito firme y determinado a infringir los deberes derivados del matrimonio. Es evidente que con esta posición la demandada incumplía los deberes de cohabitación, asistencia y socorro y/o protección. ASI SE DECLARA.
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, esta implica la contravención de los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común
Por su parte los excesos son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los cónyuges. Las Injurias se refiere el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra del otro cónyuge. De igual manera para que se configure esta causal debe cumplir con la condición de grave, voluntaria e injustificadas, tomando en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, sino la imposibilidad de la continuación de la vida en común, deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado y que los mismos no estén justificados.
Como corolario, esta causal es facultativa, es decir el Juez es quien apreciará los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común, por lo que a juicio de quien decide, dicha causal no fue comprobada ni existen elementos de convicción al respecto, en tal sentido, es forzoso declarar que la misma no ha prosperad en derecho. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, analizadas las pruebas, en especial la prueba testimonial, se desprende que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la configuración de la causal segunda referida al abandono voluntario, invocada por el ciudadano MILTON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ en contra de la ciudadana ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, evidenciándose igualmente que la causal relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no fue demostrada, por lo que prospera la demanda de divorcio, solo conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

ORIENTACIONES A LOS CIUDADANOS MILTON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ y ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR
Se evidencia de las actas, aunado a la opinión de la niña y la adolescente de autos que existe una evidente fractura intrafamiliar, que desborda y las afecta, lo cual es contrario a su sano desarrollo integral.
La psicólogo adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, realizado como fue un informe psicológico a las partes del proceso y a la niña y adolescente de autos, realizó las siguientes recomendaciones:
• Establecer régimen de convivencia familiar, con el propósito de que las hijas pasen tiempo con ambos progenitores
• Es de importancia que ambos progenitores establezcan una relación sana, donde exista una comunicación pacífica que permita tratar aspectos básicos sobre sus hijas
• Los padres deben evitar utilizar como medio a las niñas y mostrar un comportamiento emocional maduro
• Mantener lazos fuertes de unión, amor y comunicación con las hijas, ya que la ruptura del matrimonio implica la ruptura de la relación padre-hijas o madre-hijas, contribuyendo en el desarrollo emocional estable de las hijas.
• Se recomienda al padre aceptar la separación e iniciar la práctica del desapego (de la pareja) y elaborar el proceso de duelo correspondiente que permita superar la ruptura matrimonial.
• Se recomienda a la madre controlar el consumo de bebidas alcohólicas para favorecer el desarrollo de las relaciones familiares.
En razón de lo anterior, es necesario acotar, que los juicios de divorcio seguido en estos Tribunales, son competencia en razón de su naturaleza civil, pero específicamente, por el sujeto especial, cuya protección debe garantizarse, por lo que el Juez o la Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe actuar de conformidad con los principios básicos rectores que informan la Doctrina de la Protección Integral, considerar todos y cada uno de estos principios en su actuación, esencialmente el principio del interés superior del niño como sujeto especial al cual protege, por lo tanto, en atención a ello y dado el nivel de conflictividad quien decide procede de seguidas a llamar a la reflexión y toma de conciencia a las partes intervinientes en el presente juicio, en razón que ambos forman parte de la constelación familiar de la niña y la adolescente de autos.
De los resultados que los informes técnicos se refleja en el área psicológica, así como de las opiniones de la niña y adolescente de autos, que el conflicto de papá y mamá, ha trascendido a ellas, siendo utilizadas como “medios”, y esta situación las ha afectado significativamente, pues, además de tener que enfrentan el dolor y duelo por la separación de su hogar, se han convertido en mediadoras, canales o medios entre ambos progenitores, lo cual no es sano para su desarrollo psico-emocional
El preámbulo de la CONVENCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO, define a la familia como “el medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños”, por lo que merece una protección y asistencia especial, para que pueda asumir plenamente sus responsabilidades; la familia de origen es el grupo familiar al que el niño se encuentra unido por los vínculos de la sangre determinado a través de la filiación. Del mismo modo el texto internacional refiere: “reconociendo que el niño, para el pleno desarrollo armonioso de su personalidad debe crecer en el seno de la familia en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”, se atribuye a la familia el rol preferente para la atención y educación de los niños, ya que es el medio natural y primario para su educación y protección.
La regla es, que de aquellas personas quienes han sido participes en la formación, desarrollo y vida misma de los niños, se espere un comportamiento que en nada perturbe, dañe o limite el desarrollo integral de los niños, ya que por ser su familia de origen son quienes deberían protegerlos y garantizarles el goce y disfrute pleno de sus derechos y garantías, incluso a pesar de sus decisiones y voluntades.
La niña y la adolescente de autos, expresaron su opinión y fue evidente su comportamiento y actitud ante este conflicto, lo cual debe ser considerado por sus progenitores; así, el llamado es, que asuman cada uno el rol que les corresponde, según la ley y hasta la moral y la costumbre establecen, todo dentro de los limites y plano propio a cada vinculo, para así garantizar que ellas crezcan libres de cuestiones que pudieran desencadenar situaciones lamentables en sus vidas desde el punto de vista psicológico y emocional.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano MILTON JOSE GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.830 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ZOILA MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.114.178, en contra de la ciudadana ANGIE KATHERINE VEGA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.655, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo Código Civil, relativo al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.009, en fecha 10 de marzo de 2001.
• Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo relativo a las Instituciones Familiares a favor de la niña y la adolescente de autos se acoge a lo acordado por las partes, lo cual quedó debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2014 según sentencia interlocutoria N° PJ0102014001185.
• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, la medida preventiva decretada en fecha 2 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0102014001261
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 022-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-