REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 20 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000291
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 023-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA GARCIA DE YSEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.598.198, domiciliada en la calle Zaraza, sector Campo Elías, casa Nº 32, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: NICBRIELA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.895.
DEMANDADO: CARLOS RAMON YSEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.726.315, domiciliado en la calle Trinidad diagonal a la panadería Nutripan, sector Gasplant, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana ALICIA JOSEFINA GARCIA DE YSEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.598.198, domiciliada en la calle Zaraza, sector Campo Elías, casa Nº 32, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NICBRIELA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.895, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano CARLOS RAMON YSEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.726.315, domiciliado en la calle Trinidad diagonal a la panadería Nutripan, sector Gasplant, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha 31 de agosto de 1987, contrajo matrimonio civil por ante el despacho del municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano CARLOS RAMON YSEA; que una vez contraído el matrimonio civil fijaron de común acuerdo el domicilio conyugal en la calle trinidad, diagonal a la panadería Nutripan, sector Gasplant de la parroquia La Rosa del municipio Cabimas del estado Zulia; que de dicha unión procrearon tres (03) que llevan por nombre CARLOS RAMON, ADALBERTO JOSE y (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los dos primeros mayores de edad y la última catorce (14) años de edad; que la relación matrimonial transcurría en completa paz y armonía, pero que aproximadamente el día 15 de enero de 2005 el ciudadano CARLOS RAMON YSEA, cambio notoriamente su conducta, comenzaron a presentarse graves problemas que muchas veces se convirtieron en situaciones intolerables, vivía discutiendo por cualquier cosa dando como resultado el incumplimiento de sus deberes conyugales, alegando que ya la quería, y que no quería seguir viviendo con ella y en efecto, el día 12 de mayo de 2010, las diferencias de criterios profundizaron las desavenencias, discusiones, maltratos, ofensas, entre otras, por dicha situación se vio obligada a marcharse del hogar con sus tres (03) hijos, situación que persiste hasta la presente fecha; que por lo antes expuesto acude a este Tribunal a demandar por Divorcio al ciudadano CARLOS RAMON YSEA, fundamentándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día seis (06) de agosto de 2.014.
Por auto de fecha siete (07) de agosto de 2014, el Tribunal difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada nuevamente para el día once (11) de agosto de 2.014.
En fecha once (11) de agosto de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día diez (10) de octubre de 2.014.
En fecha diez (10) de octubre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecisiete (17) de diciembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, el Tribunal difirió la celebración de la Audiencia de Juicio, así como la escucha de la niña y/o adolescente de autos, en virtud de que la jueza titular hará uso efectivo de sus vacaciones, por lo que la misma será reprogramada de acuerdo a la agenda del Tribunal.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, la Jueza Temporal de Juicio Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2015, el Tribunal fijó para el día doce (12) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha doce (12) de febrero de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, la misma emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 598, correspondiente a los ciudadanos ALICIA JOSEFINA GARCIA DE YSEA y CARLOS RAMON YSEA, emitida por Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nº 542, correspondiente a la adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina Parroquia de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN LOAIZA LOAIZA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon tres hijos; que fijaron su domicilio conyugal en Gasplant, sector La Montañita diagonal a la panadería nutripan; que la demandante vive actualmente en el sector Campo Elías, calle Zaraza; que la relación entre los cónyuges fue muy traumática, el demandado era muy agresivo, siempre llegaba borracho, tiraba los corotos y las cosas de la casa; que presenció maltratos físicos, el demandado era muy déspota; que se separaron el 12 de mayo de 2010; que el demandado la estaba perjudicando a la demandante en su trabajo, se presentaba ebrio y decía cosas de ella que no debía decir; que todo lo declarado le consta porque lo presenció y lo vio con ella.
• La testigo, ciudadana JOXI YUSETH GARCIA RODRIGUEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon tres hijos; que fijaron su domicilio conyugal en Gasplant, diagonal a la panadería nutripan; que la demandante vive actualmente por el 26 de julio en el sector Campo Elías; que la relación al principio fue bien, luego con el tiempo se deterioró; que el demandado era gandolero y se ausentaba mucho del hogar; que cuando llegaba le faltaba al respeto a la demandante, llegaba tomado, le pegaba, la maltrataba delante incluso de los niños; que se separaron el 12 de mayo de 2010 cuando el demandado llego rascado y quería entra por la fuerza a la casa, diciendo que los iba a quemar; que todo lo narrado le consta porque lo vivió con la demandante.
Las ciudadanas BEATRIZ DEL CARMEN LOAIZA LOAIZA y JOXI YUSETH GARCIA RODRIGUEZ, se aprecia y valora su testimonio en cuanto a que coincidieron con los hechos alegados en el libelo de la demanda, aportan elementos de tiempo, lugar y modo, por lo que evidencia su carácter presencial y fueron hábiles y contestes en sus dichos lo cual a criterio de quien decide es significativo en virtud que corrobora hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales constituyen el objeto de la prueba. Las testigos declararon respecto a los actos de violencia del demandado hacia la demandante, los maltratos verbales y físicos de los cuales esta era objeto, así como el ultraje a su dignidad, que incluso trascendieron a su ambiente laboral, reuniendo las características de grave, intencional e injustificado. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana MAIBIS BENAVIDES, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, la misma emitió su opinión en la oportunidad correspondiente y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal tercera del divorcio, la cual son los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, esta implica la contravención de los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común
Por su parte los excesos son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los cónyuges. Las Injurias se refieren el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra del otro cónyuge. De igual manera para que se configure esta causal debe cumplir con la condición de grave, voluntaria e injustificadas, tomando en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, sino la imposibilidad de la continuación de la vida en común, deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado y que los mismos no estén justificados. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.
Esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En el caso de marras, el demandado profería injurias y maltrataba a su consorte, e incluso la ridiculizaba en público con comportamientos violentos vergonzosos para ella, toda vez que incluso estos se realizaron en su lugar de trabajo. A este respecto vale traer a colación el criterio que en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958 de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, ratificada en acto decisorio número 643 de 21 de junio de 2005 de la Sala de Casación Social, el cual estableció lo siguiente:
“El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción”.
Es obvio que en el espacio social y profesional donde la ciudadana se desarrollaba, estos hechos eran graves y desencadenaban en la imposibilidad de mantener una vida en común con su cónyuge, quien de manera injustificada actuaba de tal manera, por lo que como corolario, considera quien decide que los hechos hacen imposible la vida en común, entonces comprobada la causal es forzoso declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA GARCIA DE YSEA en contra del ciudadano CARLOS RAMON YSEA fundamentada en en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, relativo a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA GARCIA DE YSEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.598.198 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NICBRIELA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.895, en contra de el ciudadano CARLOS RAMON YSEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.726.315, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal tercero del Código Civil, relativo a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible en común.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No. 598 en fecha 31 de agosto de 1987.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la ciudadana ALICIA JOSEFINA GARCIA DE YSEA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de los obligados de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de la adolescente de autos que el ciudadano podrá visitar en su hogar materno y salir con ella previo acuerdo con la misma, en consideración a su edad, ya que ella debe tener participación activa en la construcción de este régimen. Del mismo modo, el progenitor deberá estar pendiente de las necesidades emocionales, psicológicas y espirituales de la adolescente, por lo que deberá fomentar y/o mantener contacto con el mismo, para así coadyuvar en su sano desarrollo integral.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 023-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-