REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000225
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0102015000274
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ CORONEL y NELSON JOSE OVIDIO APONTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 20.622.577 y 17.821.956 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ CORONEL y NELSON JOSE OVIDIO APONTE, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de los referidos niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), semanales los cuales serán entregados a la progenitora todos los días sábados en especies, es decir que el progenitor realizará las compras en alimentos nutritivos que satisfagan las normas de alimentación de los niños. Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños.
SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas y hospitalización, ambos progenitores manifestaron compartirse los gastos en un 50%, cada progenitor.
TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor asumirá los gastos de uniformes escolares y la progenitora los gastos de útiles escolares para el periodo escolar septiembre 2015/2016, y los gastos d ela merienda será de manera compartida una semana el progenitor y la semana siguiente la progenitora.
CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten.
QUINTO: Navidad; En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a realizar las compras y aportar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) para los gastos correspondientes a este término la segunda semana del mes de noviembre del año 2014, debiendo consignar copias de las facturas para que la progenitora verifique el monto acordado, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de sus hijos será adicional a los DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos.
SEXTO: En este acto, la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GONZALEZ CORONEL, aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano NELSON JOSE OVIDIO APONTE. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 25/11/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 25/11/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000274.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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