REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000213
Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000266
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARIANA DEL VALLE QUIVA FEREIRA y GONZALO JOSE ROMERO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14722285 y V-14951660, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: YASMIN CAROLINA BORJAS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 212060.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: MARIANA DEL VALLE QUIVA FEREIRA y GONZALO JOSE ROMERO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14722285 y V-14951660, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos y a partir del decreto de la misma se suspende la vida en común de los cónyuges, con lo cual cada uno tiene el derecho de vivir por separado y de establecer libremente su respectivo domicilio fijándolo en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o del Extranjero. SEGUNDO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño será ejercida de manera conjunta y armoniosa por los progenitores. LA CUSTODIA del niño la ejercerá la progenitora, ciudadana MARIANA DEL VALLE QUIVA FEREIRA, quien continuará habitando el inmueble ubicado en Carretera “H”, calle La Plata, casa N° 540, jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ambos acuerdan sufragar de manera proporcional y dentro de las medidas de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, alimentación, vestido, educación y salud, respetando posniveles socio-económicos bajos las cuales ha sido criado hasta la presente fecha. En tal sentido, el progenitor GONZALO JOSE ROMERO RAMONES se compromete en aportar a favor de su hijo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD), distinguida con los números 0116-0107-39-0194043720, a nombre de la ciudadana MARIANA DEL VALLE QUIVA DE ROMERO. De igual modo el ciudadano GONZALO JOSE ROMERO RAMONES se compromete en entregar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) por concepto de Vacaciones para cubrir los gastos propios de esta temporada. Se compromete además en suministrar dos (02) cambios de ropa completa, incluyendo calzado para los estrenos propios de la época navideña y el regalo correspondiente al tiempo decembrino. En cuanto a los gastos relativos a la asistencia médica,, medicamentos y educación, entendido este último como Inscripción, Mensualidades, Útiles y Uniformes Escolares, Transporte Escolar y actividades extracurriculares del niño, ambos progenitores manifiestan que serán cubiertos en proporción a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Todos los montos aquí establecidos serán aumentados en forma automática por las partes en un QUINCE POR CIENTO (15%) cada uno. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan lo siguiente: El niño permanecerá de lunes a viernes con la progenitora, los fines de semana serán compartidos alternadamente por ambos progenitores, en consecuencia, cada quince (15) días el niño estará con su padre, el cual deberá retornarlo al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). En épocas de Asueto y Vacaciones Escolares, el régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: Los días de Carnaval lo compartirá con su papá, los días de semana santa con su mamá y en épocas de vacaciones escolares el niño compartirá quince (15) días continuos con cada progenitor, pudiendo cada uno de ellos llevárselo de viaje dentro o fuera del territorio nacional, previa tramitación de las autorizaciones correspondientes. Con respecto a las Navidades y Año Nuevo el niño compartirá el día veinticuatro (24) de diciembre con su mamá y treinta y uno (31) de diciembre con su papá; en los años subsiguientes los días mencionados serán alternados, es decir, el día veinticuatro (24) de diciembre con su papá y el treinta y uno (31) de diciembre con u mamá. Asimismo, el progenitor GONZALO JOSE ROMERO RAMONES podrá visitar a su hijo en el hogar de su madre o en el de cualquiera de los familiares en el que éste se encontrare, en las oportunidades que estime conveniente, siempre y cuando esto no afecte las horas de sueño, alimentación y descanso o las actividades escolares del niño. CUARTO: Como consecuencia de la presente solicitud y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industrias, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando en consecuencia, disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley. Asimismo convienen que cualquier pasivo que aparezca como de la comunidad conyugal será cancelado por el cónyuge que aparezca como obligado firmante, sin tener responsabilidad alguna el cónyuge que no haya otorgado su consentimiento y firmado personalmente en forma autógrafa el documento donde conste la obligación. Igualmente otros bienes, cuentas y otros títulos que aparezcan y que no se encuentren mencionados en este documento como perteneciente a uno y otro de los cónyuges, será de propiedad exclusiva del cónyuge que aparezca como titular.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARIANA DEL VALLE QUIVA FEREIRA y GONZALO JOSE ROMERO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14722285 y V-14951660, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARIANA DEL VALLE QUIVA FEREIRA y GONZALO JOSE ROMERO RAMONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14722285 y V-14951660, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos MARIANA DEL VALLE QUIVA FEREIRA y GONZALO JOSE ROMERO RAMONES, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado el acuerdo relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000266 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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