REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002462
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015000270
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: GINETH SEGUNDA JIMENEZ CARBONE y JOANDY JOSE PALMA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15850695 y V-16470605, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34599.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), los ciudadanos GINETH SEGUNDA JIMENEZ CARBONE y JOANDY JOSE PALMA SAAVEDRA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio AURORA CAANOVA, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015) y la notificación del Ministerio Público. Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) este Tribunal difiere la audiencia única correspondiente en el presente asunto para el día seis (06) de febrero del presente año, siendo las tres de la tarde (03:00pm).
Consta al folio doce (12) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, debidamente firmada, certificada en fecha cinco (05) de febrero del año en curso por la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en callejón Santa Marta, casa N° 20, Sector La Montañita, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un hijo anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño y adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana GINETH SEGUNDA JIMENEZ CARBONE y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acordaron lo siguiente: el padre podrá visitar a los niños los días lunes y miércoles de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., fines de semana sábado y domingo de 5:00 p.m. a 8:00 p.m., tomando en cuenta que siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares; en época de Carnaval Y Semana Santa 2.015 en adelante, en carnaval con la progenitora y semana con el progenitor de manera alterna. El cumpleaños del niño dependiendo del día de la semana que caiga compartido el referido día con ambos progenitores, y de mutuo acuerdo. El día de la madre el niño compartirá con su progenitora pero de igual forma en la tarde podrá visitar a su abuela paterna de 3.00 p.m. a 5:00 p.m., y el día del padre compartirá con su progenitor y de igual forma puede visitar por la tarde de 3.00 p.m. a 5:00 p.m. a sus abuelos maternos; ambos progenitores hemos acordado que los días (24)de diciembre y (31) de diciembre lo pasaran con su madre y el 25 de diciembre y (01) de enero con su padre .Pudiendo cada uno de ellos visitarlo los respectivos días de 5:00 p.m. a 8:00 p.m...
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el padre se compromete a suminístrale a la progenitora a favor de su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000, 00) mensuales por concepto de obligaron de manutención, Los cuales serán depositados de la siguiente manera: MIL QUIENIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) quincenales, que serán depositados en una cuenta de ahorro que se apertura para tal fin y mientras se apertura dicha cuenta podrá ser entregada las cantidades de dinero en efectivo y la progenitora esta en la obligación de firmar recibos de aceptación. Asimismo cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de transporte, y uniformes escolares el de diario y el de deporte con sus respectivos calzados escolares, la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) por concepto de educación, meriendas y mensualidades. En cuanto a la asistencia médica será cubierta de manera de 50% y 50% por los progenitores. De igual forma el progenitor se compromete a sufragar por concepto de utilidades la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00) para la época de navidad y año nuevo que serán depositados en la referida cuanta de ahorro o en su defecto podrá ser entregada las cantidades en dinero en efectivo y la progenitora esta en la obligación de firmar recibos de aceptación. Ambos progenitores se comprometen que cualquier gasto extra que requiera el niño será de manera compartida entre ambos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GINETH SEGUNDA JIMENEZ CARBONE y JOANDY JOSE PALMA SAAVEDRA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008) por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 610, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0237-15 y 0238-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de febrero dos mil quince (2015 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000270 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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