REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001215
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015000260.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YOHANDRY JOSEFINA OCHOA PACHECO y CARLOS JOSE RIVERO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades N° V-17.336.297 y V-14.234.643, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 85.953.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de actualmente, tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha once (11) de Junio de 2013, los ciudadanos YOHANDRY JOSEFINA OCHOA PACHECO y CARLOS JOSE RIVERO CEDEÑO, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA GABRIELA BARRERA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 141.607.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Santa Cruz, Sector Corito, Casa Nro. 123, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2013. En fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000122.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 2015, suscrita por los ciudadanos YOHANDRY JOSEFINA OCHOA PACHECO y CARLOS JOSE RIVERO CEDEÑO, asistidos por el Abogado en Ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 85.953, mediante la cual solicitan se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 28/01/2014, hasta el 03/02/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos padres; con relación a la Custodia, ambas partes han convenido que se le otorgue a la progenitora.
SEGUNDO: El progenitor sufragará por concepto de obligación de manutención mensual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), los primeros cinco (05) días de cada mes. En la época de diciembre, el padre cancelará la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), adicionales a la obligación de manutención mensual.
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será de la siguiente manera: fines de semanas de forma alternada entre ambos progenitores, en este sentido, el progenitor retirará a su hijo del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándolo los días domingos a las cinco de la tarde (5:00 p.m.); En el cumpleaños del niño, lo pasará con ambos progenitores; En el cumpleaños de la progenitora y el día de las madres, el niño compartirá ese día con ella, y en el cumpleaños del progenitor así como el día de los padres, el niño compartirá con él; En las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, se alternará con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos; En las vacaciones escolares serán alternadas con cada progenitor comenzando el primer año con la progenitora; En época de Navidad y Año Nuevo, el niño permanecerá los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con el progenitor, y se alternará en los años siguientes
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YOHANDRY JOSEFINA OCHOA PACHECO y CARLOS JOSE RIVERO CEDEÑO, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 105, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0231-15 y 0232-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015000260, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
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