REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000215
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000251
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: RENE BENITO MEDINA HERRNANDEZ y OSNELKY RUTH MOGOLLON GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.748.468 y 22.136.072, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A): MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
HIJO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos RENE BENITO MEDINA HERRNANDEZ y OSNELKY RUTH MOGOLLON GARCES, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos RENE BENITO MEDINA HERRNANDEZ y OSNELKY RUTH MOGOLLON GARCES, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Convinieron en el presente Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano RENE BENITO MEDINA HERRNANDEZ podrá compartir con su hija, en el hogar materno de lunes a viernes, a partir de las 06:00pm, hasta las 09:00pm, a más tardar. Asimismo, durante los fines de semana el progenitor podrá hacer uso de este régimen para los cuales establecerá comunicación previa con la progenitora. Se deja expresa constancia que dicho acuerdo se celebra en función de la edad de la niña, toda vez que alcanza apenas la edad de dos (02) meses de nacimiento, pero el mismo deberá irse ajustando en la medida en que la niña alcance más edad.
SEGUNDO: En cuanto a los días especiales (madre, padre, niño, cumpleaños de la niña), días de navidad y fin de año, así como, días de asueto escolares, vacaciones escolares (una vez que se de inicio a dichos periodos), se establecen que los mismos sean compartidos, para lo cual los progenitores establecerán los acuerdos pertinentes, tomando siempre en cuanta el bienestar e interés de su hija.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 03/02/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03/02/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA CHIRINOS



En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015000251, y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA CHIRINOS