REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000210
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000255

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: JOSE FRANCISCO MARIN MORILLO y ANDREINA JOSE MORENO ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.428.730 y 24.486.110 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSE FRANCISCO MARIN MORILLO y ANDREINA JOSE MORENO ARTEAGA, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor del referido niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; El progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), divididos en dos (02) quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada quincena los cuales serán entregados a la progenitora del niño en especies, es decir que el progenitor realizará las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las necesidades de alimentación del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de su hijo.
SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización, el progenitor manifestó que cubrirá los gastos en un 50% y el otro 50% lo asumirá la progenitora.
TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor se comprometió en asumir en un 100%, los gastos de uniformes escolares y la progenitora asumirá un 100% los gastos de la lista escolar, así como, también la cancelación mensual del colegio será compartidos por ambos progenitores para el periodo escolar 2015/2016.
CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que su hijo lo requiera.
QUINTO: Navidad; El progenitor se comprometió a suministrar para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, la cantidad e DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) donde el progenitor irá en compañía de su hijo a realizar las compras las últimas semanas del mes de noviembre del año 2015, debiendo consignar el mismo copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como, también el progenitor se compromete en suministrarle a sus hijos el regalo de navidad que será adicional de los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hijo.
SEXTO: En este acto, la ciudadana ANDREINA JOSE MORENO ARTEAGA, aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano JOSE FRANCISCO MARIN MORILLO, ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 13/01/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13/01/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000255.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO