REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002071
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015000250
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTE: EDILBERTO ENRIQUE MARTINEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.640.530, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ARTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.213.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de dieciséis (16) años de edad
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano EDILBERTO ENRIQUE MARTINEZ OCANDO, antes identificado, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ARTEGA, ya identificada, quien solicitara se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana LINA ALTAGRACIA NAVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.960.704, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Veintiuno (21) de Octubre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la ciudadana LINA ALTAGRACIA NAVA GARCIA, ya identificada, y la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio veintiséis (26) del presente asunto, boleta de notificación de la ciudadana LINA ALTAGRACIA NAVA GARCIA, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria en fecha 15 de Enero del año 2015.
Consta al folio veintiocho (28) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria en fecha 15 de Enero del año 2015.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2015, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día jueves cinco (05) de Febrero de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia que se encuentran presente el solicitante antes identificado, quien manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LINA ALTAGRACIA NAVA GARCIA, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia con la mencionada ciudadana, que procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres EDILBERTO ENRIQUE, ELIANYS ANDREA, ELIANA RAQUEL, ELYENNY CAROLINA, ERIKC ENRIQUE y SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, los primeros mayores de edad y la última de dieciséis (16) años de edad; y que fijaron su domicilio conyugal en: Callejón Los Navas, casa s/n, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestó que su vida conyugal fue interrumpida en el año 1.999, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana LINA ALTAGRACIA NAVA GARCIA, asistida por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599, quien manifestó que hace aproximadamente diez años que están separados, pues se enteró que tenía otra relación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la Adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana LINA ALTAGRACIA NAVA GARCIA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; El progenitor se comunicará con su hija a fin de resolver esta situación.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: El progenitor se obliga a suministrar a favor de su menor hija, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días del mes, comprometiéndose en este acto a cancelar el mes de enero y febrero el cual adeuda. En época de navidad, el progenitor compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.600,00), una vez que se haga efectiva la cancelación del concepto de utilidades. Del bono vacacional, el progenitor aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), una vez que se le hagan efectivas las mismas. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, signada bajo el Nº 01050071160071936718, cuya titular es la progenitora de la adolescente. En relación a los gastos de salud de la adolescente de autos, los mismos serán cubiertos por la empresa PDVSA, en virtud de los beneficios que otorga la empresa a sus trabajadores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDILBERTO ENRIQUE MARTINEZ OCANDO y LINA ALTAGRACIA NAVA GARCIA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 678, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0214-15 y 0215-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Febrero dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000250 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
VP21-J-2014-002071
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