REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000246
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: NILIBETH GERARDA JOSEFINA VALBIENA LEAL e YLIDIO JESUS OJEDA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.046.414 y 16.302.902, domiciliados en el Municipio Lagunillas.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta (4ta) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos NILIBETH GERARDA JOSEFINA VALBIENA LEAL e YLIDIO JESUS OJEDA VELASQUEZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos NILIBETH GERARDA JOSEFINA VALBIENA LEAL e YLIDIO JESUS OJEDA VELASQUEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta (4ta) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano YLIDIO JESUS OJEDA VELASQUEZ antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de pensión de manutención la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros N° 0114-0563-16-5633000508, de la entidad bancaria Bancaribe, a partir del 28/02/2015. SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo así un 50%, cada uno. TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles y los uniformes escolares para el niño, el progenitor YLIDIO JESUS OJEDA VELASQUEZ, se compromete a sufragar el 100%, de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar y la progenitora se compromete a sufragar el 100%, de los gastos ocasionados por la compra de los útiles escolares. Se estima el gasto de los uniformes escolares en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de el niño, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello, le entregará a la progenitora la cantidad e TRES (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimada en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) dentro de los diez (10) primeros días de diciembre. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hijo un (01) regalo de niño Jesús. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor YLIDIO JESUS OJEDA VELASQUEZ, retirará al niño del hogar materno los días sábados a las 10:30am, y compartirá con su hijo, hasta el día domingo a las 05:00pm, cuando lo reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será de forma alternada durante los fines e semana por lo cual, el fin de semana que no comparta con su progenitor, este podrá retirar a su hijo del hogar materno, dos (02) días entre semana, los días miércoles y jueves, y compartirá con el durante cuatro (04) horas continuas desde las 02:00pm, y lo retornará al mismo a las 06:00pm. En el mes de diciembre el progenitor retirará al niño del hogar materno el día 24 de diciembre y compartirá con su hijo, hasta el día 25 de diciembre en horas de la mañana, cuando lo reintegrará al hogar materno. Y el día 01 de enero, el padre compartirá con su hijo durante seis (06) horas continuas, y luego lo reintegrará al hogar materno. El día del cumpleaños del niño y posteriormente, debe entregárselo a la madre. Igualmente en semana santa y carnavales serán de forma alternada entre los progenitores, estando en semana santa de 2015, junto a la progenitora y en carnaval de 2015, junto al progenitor. En el mes de agosto de cada año, el inicio podrá compartir junto a su progenitor una semana de forma continua y transcurrida la misma, el padre deberá reintegrarlo al hogar materno.

Ambas partes están inconformes y convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada, expida dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de homologación, y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimientote lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 05/02/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 05/02/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015000246, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS