REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000207
SENT. INT. PJ0102015000241
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA VILCHEZ y OSCAR SEGUNDO SANCHEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14846622 y V-16161716 domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos MARIA EUGENIA VILCHEZ y OSCAR SEGUNDO SANCHEZ RAMIREZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado, por ante la Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor, ciudadano OSCAR SEGUNDO SANCHEZ RAMIREZ se compromete a suministrar a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1200,oo) mensuales; los cuales serán depositados en una cuenta corriente de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano OSCAR SEGUNDO SANCHEZ RAMIREZ suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) a su hijo, para la adquisición deroga y calzado y adicionalmente aportará el juguete respectivo de la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y consulta del niño, se encuentra incluido en el récord médico de la empresa PDVSA, lo que no cubra el seguro, serán costeados por ambos, a partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, el progenitor ciudadano OSCAR SEGUNDO SANCHEZ RAMIREZ suministrará los útiles escolares y la progenitora la ciudadana MARIA EUGENIA VILCHEZ suministrará los uniformes escolares y calzado de su hijo cuando sean requeridos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIA EUGENIA VILCHEZ y OSCAR SEGUNDO SANCHEZ RAMIREZ, antes identificados, presentado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000241.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO