REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000205
SENT. INT. N°: PJ0102015000239.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: MADELEINE ESTHER GOMEZ BERMUDEZ Y YONNY ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.951.910 y V-7.860.227 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos MADELEINE ESTHER GOMEZ BERMUDEZ Y YONNY ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.951.910 y V-7.860.227 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MADELEINE ESTHER GOMEZ BERMUDEZ Y YONNY ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:

PRIMERO: El ciudadano YONNY ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, por concepto de pensión de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, Nro. 01160109090182623750 en dinero en efectivo a nombre de la progenitora, todos los días treinta (30) de cada mes, a partir del 28/02/2015.

SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hijo, el progenitor aportara el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y uniformes escolares, también suministrara los calzados del uniforme escolar de uso diario y de educación física. La progenitora aportara los uniformes escolares, cuan sean requeridos por el inicio del periodo escolar, en el mes de septiembre. Estimando el gasto de los útiles escolares y el gasto del calzado escolar, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00). Se estiman los uniformes escolares en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00). Adicionalmente, cada progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de la mensualidad del transporte escolar, estimando dicho gasto en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00) MENSUALES para cada progenitor.

TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, TRES (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimados en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 15.000,00), lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.

CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica del niño, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general, de su hijo, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, presentando las facturas y los uniformes médicos que avalen dichos gastos, en caso de que el seguro medico del cual goza a través de la contratación colectiva de PDVSA, debido al trabajo de su progenitor no lo cubra.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MADELEINE ESTHER GOMEZ BERMUDEZ Y YONNY ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, antes identificados, en fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000239.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-000205.-