REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000196
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000236
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ BRAVO y MARIA FERNANDA GELVEZ CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 24.262.298 y 23.478.715, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta (4ta) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ BRAVO y MARIA FERNANDA GELVEZ CANO, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ BRAVO y MARIA FERNANDA GELVEZ CANO, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta (4ta) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ BRAVO antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, por concepto de pensión de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a la progenitora, en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, en la entidad bancaria Banesco, todos los días dos (02) de cada mes, a partir de este mes el deposito será el día 10/02/2015, y posteriormente todos los días dos (02) de cada mes.. SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto ocasionado por la compra de los uniformes escolares en un 100%, cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar. Y la progenitora sufragará los gastos de los útiles escolares en un 100%. Estimando ambos conceptos de los útiles y uniformes escolares en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, los progenitores se comprometen a cubrir el 50%, cada uno de dichos gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, en caso de que el seguro médico de hospitalización, cirugía y maternidad, del cual goza la niña como beneficiaria, a través de la contratación colectiva de su progenitora no lo cubra. CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle a su hija, ropa para uso diario, el mes de junio de cada año, y para ello, depositará a la progenitora en la cuenta de ahorros destinada para tal fin, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, y para ello, le depositará a la progenitora ya mencionada la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente, el progenitor suministrará un juguete de niño Jesús, a su hija. SEXTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: la progenitora llevará a la niña al hogar paterno, los días lunes, miércoles y viernes, de cada semana, para que comparta junto a su progenitor, desde las 12:00pm, hasta las 06:00pm, cuando el progenitor la retornará al hogar materno. Tomando en consideración que la niña no estudia, se hace el régimen en dicho horario, y cuando la niña comience las clases, será entonces en un horario que no afecte sus clases. La niña disfrutará un (01) día del fin de semana, junto al progenitor, dos veces al mes. La niña disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno e sus progenitores, estando en carnaval de 2015, junto al progenitor, y en semana santa de 2015, con la progenitora, sin pernoctar en la residencia del padre, en el periodo que le corresponda a este. De igual manera el progenitor, se llevará a la niña el día 24 de diciembre y 01 de enero, durante seis (06) horas continuas, desde las 02:00pm, hasta las 08:00pm, el día 31 y 25 de diciembre, la niña estará junto a su progenitora. El día de las madres y el día de cumpleaños de la progenitora, la niña estará junto a su madre. El día del padre y el día el cumpleaños del progenitor y el día del cumpleaños e la niña, la niña podrá compartir seis (06) horas de forma continuas junto al progenitor.

Ambas partes están inconformes y convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada, expida dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de homologación, y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimientote lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 03/02/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03/02/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015000236, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS