REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000194
SENT. INT. N°: PJ0102015000238.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: LISBETH ACUÑA Y YSRAEL JOSE ANTUNEZ FERRER, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.462.900 y V-15.973.254, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de Tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Tres (03) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos: LISBETH ACUÑA Y YSRAEL JOSE ANTUNEZ FERRER, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.462.900 y V-15.973.254, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 04/02/2015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LISBETH ACUÑA Y YSRAEL JOSE ANTUNEZ FERRER, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:

PRIMERO: El ciudadano YSRAEL JOSE ANTUNEZ FERRER, se compromete a depositar los días quince (15) de cada mes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), a favor de su hija anteriormente mencionada en la cuenta corriente del Banco Bicentenario signada bajo el Nro. 01750060170071603640, siendo titular exclusiva de la referida cuenta la ciudadana LISBETH ACUÑA, cantidad esta que será dispuesta para la compra de víveres y alimentos, con el compromiso de aportar además de la cantidad señalada otros insumos a favor de la niña.
SEGUNDO: Con relación a los gastos adicionales, tales como: Educación (Uniformes y Útiles Escolares), salud (consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc.), al igual que los gastos que se generan con ocasión a la época navideña y fin de año, ambos progenitores se comprometen a coadyuvar con los mismos de forma proporcionada, oportuna y adecuada a las necesidades de u hija, asumiendo un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos, por parte de los mismos. Además del obsequio que se acostumbra por la época navideña, el cual el progenitor proporcionara de acuerdo a sus posibilidades.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha tres (03) de Febrero del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LISBETH ACUÑA Y YSRAEL JOSE ANTUNEZ FERRER, antes identificados, en fecha (29) de Enero de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha tres (03) de Febrero del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000238.-


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-000194.-