REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 5 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002406
SENTENCIA N°: PJ0102015000240
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: NORELYS COROMOTO VIELMA COLINA Y DOUGLAS ANTONIO MONTILLA ALBORNOZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.181.310 y V-14.738.363, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADAO ASISTENTE: WUILLIAM DE JESUS LUBO CHIRINOS, INPRE. Nro. 219.181.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17), dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos NORELYS COROMOTO VIELMA COLINA Y DOUGLAS ANTONIO MONTILLA ALBORNOZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.181.310 y V-14.738.363, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por motivo de Divorcio 185-A.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2014, se admite la presente solicitud.
Por auto de fecha 19 de Enero de 2015, si fija la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, quedando la misma para el día martes Tres (03) de Febrero de 2015.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo la parte demandante en el presente asunto.
Seguidamente, en fecha Tres (03) de Febrero de 2015, la Secretaria adscrita a este tribunal, certifica la notificación debidamente practicada a la representación del Ministerio Publico.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por los ciudadanos NORELYS COROMOTO VIELMA COLINA Y DOUGLAS ANTONIO MONTILLA ALBORNOZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.181.310 y V-14.738.363, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000240, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO: VP21-V-2014-002406.-