REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000230
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
SOLICITANTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) y MARCELO ANTONIO CHIARELLI ADRIANZA, venezolanos, adolescente la primera, mayor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V-28059981 y V-13481015, respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA Y ADOLESC.: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de once (11) y trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes - Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención suscrito por la adolescente (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) y el ciudadano MARCELO ANTONIO CHIARELLI ADRIANZA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha ocho (08) de enero de dos mil quince (2015), y procede a impartir la decisión correspondiente.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a decidir sobre la procedencia o no del acuerdo presentado, por lo que de seguidas entra a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 317. No homologación del acuerdo conciliatorio. El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), son contrarios ha derecho, ya que la adolescente (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), no posee cualidad para representar a su hermana en actos judiciales ni administrativos, tal y como esta establecido en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de evidenciarse del acta de conciliación levantada ante la Defensoría que la Custodia de la niña la ejerce actualmente su progenitora y la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padres, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la Improcedencia de la homologación del convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas del Estado Zulia, por ser contra legem.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdos suscritos por las partes en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000230.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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