REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-001067
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000223
Causa principal: ATRIBUCION DE CUSTODIA
Parte demandante: ANTONIO JOSE HENAO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-15902805, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda.
Parte demandada: GENNESY CAROLINA ROJAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23755491 domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: , Abg. DARIO OLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 25307.
Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano ANTONIO JOSE HENAO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-15902805, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GENNESY CAROLINA ROJAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23755491 domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en el cual solicita le sea otorgada el ejercicio de la Custodia en beneficio del niño anteriormente identificado, por cuanto la progenitora no cumple con sus deberes de madre responsable.
Este Tribunal admite la demanda en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios catorce (14) y diecinueve (19) del presente asunto.
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día tres (03) de febrero del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..PRIMERO: la Custodia la continuará ejerciendo la progenitora del niño, ciudadana GENNESY CAROLINA ROJAS VELASQUEZ, pero el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos o hijas serán ejercidos de manera compartida tanto por el padre como por la madre. SEGUNDO: La progenitora se compromete en asumir de manera responsable los cuidados y vigilancia del niño y asimismo, revisar aquellos asuntos que señale el progenitor que pone en riesgo la salud del niño. TERCERO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración del niño, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución Fundación de Atención Integral al Niño (FAIN), con sede en Cabimas. Es todo.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Custodia a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar a FAIN bajo N° 0191-15, a los fines de de solicitarles se sirvan incluir a los progenitores y al niño de autos en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico del niño en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre ellos. Ofíciese.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000223.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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