REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000937
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000224
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YENNIFER DEL CARMEN NIEVES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18340466, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANTONIO TORBELLINO AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13209440, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 28992.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN NIEVES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18340466, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención en beneficio del niño identificado anteriormente, la cual fuera dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) por este mismo Tribunal en el asunto signado bajo Nº VP21-J-2014-000273.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo de las mismas a los folios quince (15) y dieciocho (18) del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día tres (03) de febrero del presente año, siendo las nueve de la mañana.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana YENNIFER DEL CARMEN NIEVES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18340466, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: GILBERTO ANTONIO TORBELLINO AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13209440, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) QUINCENALES, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, en una Cuenta de Ahorros que será aperturada, destinada para depositar todos los conceptos convenidos, a nombre de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN NIEVES CHIRINOS. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5200,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los diez días siguientes que se le haga efectivo al progenitor el pago respectivo de UTILIDADES, cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen los UTILES ESCOLARES, y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de UNIFORMES ESCOLARES, lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar, una vez que el niño inicie su escolaridad. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra amparada por el seguro médico del cual es beneficiario como trabajador al servicio del IUTC, dejando constancia que aquello que no sea cubierto por dicho Seguro será costeado por la progenitora en un CIEN POR CIENTO (100%) y la progenitora por su parte le entregará al progenitor las facturas respectivas para su reembolso a dicha ciudadana. QUINTO: El progenitor se compromete en aumentar los montos convenidos en un VEINTE POR CIENTO (20%), cada vez que perciba aumento en sus ingresos como trabajador al servicio del Instituto Universitario de Tecnología Cabimas (IUTC). Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 0192-15 al banco Occidental de Descuento, a los fines de ordenar la apertura de la cuenta de ahorros respectiva a nombre de la progenitora, en beneficio del niño de autos, a fin de depositar y retirar las cantidades de dinero convenidas. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000224.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO