REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000173
SENT. INT. N°: PJ0102015000212-.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ALCIADES JOSE ULACIO QUINTERO Y MARIAN DE LOS ANGELES GOMEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.969.137 y V-15.170.529, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
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PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintinueve (29) de Enero de dos mil Quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos ALCIADES JOSE ULACIO QUINTERO Y MARIAN DE LOS ANGELES GOMEZ CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.969.137 y V-15.170.529, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha tres (03) de Enero del presente año y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ALCIADES JOSE ULACIO QUINTERO Y MARIAN DE LOS ANGELES GOMEZ CORONA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano ALCIADES JOSE ULACIO QUINTERO, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 600,00), que suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 1.200.00) los cuales serán entregados en dinero en efectivo, personalmente a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del día 15/02/2015 y la progenitora se compromete a firmar un recibo, como comprobante del pago de la misma.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares, para el niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Con respecto a los útiles escolares, la progenitora se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello, le suministrara, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica del niño: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, cada progenitor cubrirá los gastos generados por consultas medicas, medicinas y tratamientos médicos, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
UNICO: Se acordó que el progenitor retirara del hogar materno a su hijo: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, los días sábado de cada semana, desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) y compartirá con el, hasta el domingo a la seis de la tarde (06:00 p.m.) cuando lo reintegrara al mismo. El niño disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2015 junto a la progenitora y en semana santa de 2015, con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre. En la época de vacaciones escolares, estará junto al progenitor desde el días quince (15) de agosto hasta el treinta (30) de agosto de cada año, cuando el progenitor lo reintegrara al hogar materno. En navidad, el progenitor se llevara a su hijo durante el 24 de diciembre y compartirá con el mismo, durante ese día, reintegrándolo al hogar materno el día 25 de diciembre antes del mediodía. El día 30 y 31 de diciembre, el progenitor podrá ver al niño, en horas de la tarde, durante cinco (05) horas continuas. El día del padre, el progenitor podrá compartir con su hijo, durante todo el día. El día del cumpleaños del progenitor, su hijo compartirá con el mismo, durante seis (06) horas continuas, igualmente el día del cumpleaños de la madre y el día de las madres, el niño estará ese día junto a la progenitora. El día del cumpleaños del niño, podrá compartir seis (06) horas de forma continua junto al progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintinueve (29) de Enero del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ALCIADES JOSE ULACIO QUINTERO Y MARIAN DE LOS ANGELES GOMEZ CORONA, antes identificados, en fecha Veintinueve (29) de Enero del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000212.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-000173.-
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