REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000166
SENT. INT. N°: PJ0102015000211.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DAMARIS ANDREINA ZAMORA MATA Y ARTURO JOSE LARES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.402.396 y V-17.331.520, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos : DAMARIS ANDREINA ZAMORA MATA Y ARTURO JOSE LARES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.402.396 y V-17.331.520, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 03/02/2015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DAMARIS ANDREINA ZAMORA MATA Y ARTURO JOSE LARES AGUILERA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:

PRIMERO: El ciudadano ARTURO JOSE LARES AGUILERA, se compromete en suministrar a favor de su hija, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) QUINCENALES, para un total de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, en dinero en efectivo a cuyos efectos le firmara un recibo como constancia de haber cumplido lo convenido.
SEGUNDO: El ciudadano ARTURO JOSE LARES AGUILERA, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen (vestimenta y calzado) ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día 15 de diciembre de cada año, es decir, sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan; e igualmente se compromete a realizar la adquisición y entrega de un juguete en la festividad navideña a la niña.
TERCERO: El ciudadano ARTURO JOSE LARES AGUILERA, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por concepto de salud, que por cualquier circunstancias o motivos no pudiesen ser cubiertos a través del servicio publico de salud, que previamente agotara la progenitora ciudadana DAMARIS ANDREINA ZAMORA MATA, circunstancia en la cual deberá privar siempre la buena fe de esta ultima, en consideración estricta a la capacidad económica del señalado progenitor.
CUARTO: El ciudadano ARTURO JOSE LARES AGUILERA, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, a saber: útiles y uniformes escolares, procurando igualmente o teniendo en consideración dicho progenitor el mejor de los respetos en el trato dispensado para el uno y el otro donde debe imperar la comunicación, la cordialidad todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente de los parámetros acordados que en definitiva favorezca integralmente a la evolución de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho(28) de Enero de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Enero del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DAMARIS ANDREINA ZAMORA MATA Y ARTURO JOSE LARES AGUILERA, antes identificados, en fecha veintiocho(28) de Enero de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Enero del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000211.-


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-000166.-