REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002465
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015000201
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: YESENIA CAROLINA SALAS BRICEÑO y JUAN CARLOS BAPTISTA BAPTISTA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.293.197 y V-13.405.371, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA COROMOTO DABOIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.033.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil catorce (2014), los ciudadanos YESENIA CAROLINA SALAS BRICEÑO y JUAN CARLOS BAPTISTA BAPTISTA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MARIA COROMOTO DABOIN RAMIREZ, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Martes Veintisiete (27) de Enero de dos mil quince (2015). Asimismo, se fijo la oportunidad para oír la opinión del niño de autos y la notificación del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de febrero de 2001, ante la Prefectura del Municipio Motatan del Estado Trujillo. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Vargas entre 41 y Avenida 34, Edificio López Contreras III, Etapa, Apartamento B-1, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día diecisiete (17) de noviembre de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YESENIA CAROLINA SALAS BRICEÑO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; El Régimen de Convivencia Familiar será amplio y abierto siempre que no perturbe el horario escolar y horas de descanso y fines de semanas desde el día viernes hasta el día domingo, por tanto el progenitor podrá retirarlo personalmente del hogar donde habita el menor; con respecto a vacaciones escolares serán compartidas un mes con la progenitora y los demás días con el progenitor; para la época de navidad los días 24 de diciembre y primero de enero con el padre; los días 25 y 31 de diciembre con la madre y se alternaran cada año en lo sucesivo; asimismo en época de carnaval y semana santa, será alterno
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el padre ciudadano JUAN CARLOS BAPTISTA BAPTISTA, se compromete a suministrar a la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo), mensuales por conceptos de obligación de manutención los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria del Banco Mercantil Nº 0105-0195-46-7195020304, correspondiente a la ciudadana YESENIA CAROLINA SALAS BRICEÑO, dejando constancia que este monto será incrementado automáticamente y proporcional en la medida de que el sueldo aumente y tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades del niño de autos; en cuanto a la asistencia medica y medicinas será cubiertos por el progenitor de niño de autos en su totalidad; si por cualquier motivo, por el costo, este no pudiera cubrir en su totalidad dichos gastos, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%); con lo referente a la inscripción, mensualidad, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por el progenitor del niño de autos en su totalidad; si por cualquier motivo no pudiera cubrir dichos gastos por el alto costo, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%); en lo que se refiere a ropa, zapatos y regalos navideños el progenitor se compromete a comprar a suministrar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) y para el regalo de navidad no será menor de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo); asimismo se compromete el progenitor a suministrar el veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones sociales, a fin de garantizar las pensiones futuras en caso de retiro, despido, renuncia, jubilación o muerte en beneficio del niño de autos en caso de terminar la relación laboral por cualquier motivo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YESENIA CAROLINA SALAS BRICEÑO y JUAN CARLOS BAPTISTA BAPTISTA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha nueve (09) de febrero de 2001, ante la Prefectura del Municipio Motatan del Estado Trujillo, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 01, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Motatan del Estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo, bajo los números 0180-15 y 0181-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Febrero dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000201 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
VP21-J-2014-002465
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