REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 27 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002007
SENTENCIA Nº PJ0102015000403

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: COSTANSA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.629.887, domiciliada en la Parroquia Libertad en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN OQUENDO, inscrito con inpreabogado bajo el Nº 216.352.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
CAUSANTE: RAFAEL JOSE NAVAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.207.378.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha trece (13) de Octubre de 2.014, solicitud presentada por la ciudadana COSTANSA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.629.887, domiciliada en la Parroquia Libertad en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado FRANKLIN OQUENDO, inscrito con inpreabogado bajo el Nº 216.352, actuando en nombre propio y en representación de su hijos, los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, manifestando que “En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.014 falleció ab-intestato, el ciudadano RAFAEL JOSE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.207.378, quien en vida fuera progenitor de los niños, Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Del mismo modo procreo tres hijos más que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, es por lo que solicita se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En la misma fecha 14/10/2014 se le dio entrada a la presente solicitud admitiéndose la misma en fecha quince (15) de Octubre de 2014.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de enero del presente año, se fija la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día cuatro (04) de Febrero del presente año.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única respectiva y contando con la presencia de la parte solicitante, se acordó diferir la presente audiencia para el día Veinte (20) de febrero del presente año, previa solicitud de la parte actora.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la ciudadana COSTANSA RIVERA, solicitante quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANKLIN OQUENDO, inscrito con inpreabogado bajo el Nº 216.352, y los testigos promovidos, ciudadanos CHALLAN ANTONIO SANCHEZ BETANCUR y MILEIDYS DEL CARMEN MARIN RIVAS, acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos CHALLAN ANTONIO SANCHEZ BETANCUR y MILEIDYS DEL CARMEN MARIN RIVAS, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana COSTANSA RIVERA, y si de igual manera conoció al causante, RAFAEL JOSE NAVAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.207.378; 2) Que saben y les consta que el causante RAFAEL JOSE NAVAS y la ciudadana COSTANSA RIVERA, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; Que saben y les consta que el ciudadano RAFAEL JOSE NAVAS falleció ab-intestato en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.014; 4) Que saben y les consta que el ciudadano RAFAEL JOSE NAVAS, procreo otros hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; y 5) Que saben y le consta que los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, así como los ciudadanos JOSE RAFAEL, JHON ANDRY y MAIROVIS NAVAS NAVA, son los únicos y universales herederos del causante RAFAEL JOSE NAVAS “. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana COSTANSA RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.629.887, domiciliada en la Parroquia Libertad en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: : a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 197, correspondiente al causante RAFAEL JOSE NAVAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos N° 886, 887 y 3933, correspondiente a los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, expedidas las dos de las primeras por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la ultima expedida por la Unidad de Registro Civil Hospitalario Dr. Pedro García Clara de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, RAFAEL JOSE NAVAS, su vínculo paterno filial con los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Del mismo modo consta en actas la certificación de la notificación de los ciudadanos JOSE RAFAEL, JHON ANDRY y MAIROVIS NAVAS NAVA, de fecha 22/01/15.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos CHALLAN ANTONIO SANCHEZ BETANCUR y MILEIDYS DEL CARMEN MARIN RIVAS, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana COSTANSA RIVERA, y si de igual manera conoció al causante, RAFAEL JOSE NAVAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.207.378; 2) Que saben y les consta que el causante RAFAEL JOSE NAVAS y la ciudadana COSTANSA RIVERA, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre YORDAN ANTONIO, JUNIOR JOSE y ROXELIS YULIETH NAVAS RIVERA; Que saben y les consta que el ciudadano RAFAEL JOSE NAVAS falleció ab-intestato en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.014; 4) Que saben y les consta que el ciudadano RAFAEL JOSE NAVAS, procreo otros hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA; y 5) Que saben y le consta que los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, así como los ciudadanos JOSE RAFAEL, JHON ANDRY y MAIROVIS NAVAS NAVA, son los únicos y universales herederos del causante RAFAEL JOSE NAVAS. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, conforme a su interés superior, y a los ciudadanos JOSE RAFAEL, JHON ANDRY y MAIROVIS NAVAS NAVA, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, RAFAEL JOSE NAVAS. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los niños Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y a los ciudadanos JOSE RAFAEL, JHON ANDRY y MAIROVIS NAVAS NAVA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RAFAEL JOSE NAVAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.207.378 y que falleció Ab-Intestato en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 197, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000403.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.