REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000926
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102015000386
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: YOHANATTA YOSET RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11132471, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistente de la parte Demandante: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Auxiliar.
PARTE DEMANDADA: EDDY ALFONSO BERMUDEZ CEPEDA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10599692, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de cuatro (04) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por la ciudadana YOHANATTA YOSET RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11132471, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano EDDY ALFONSO BERMUDEZ CEPEDA, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10599692, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de los niños anteriormente identificados.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación del demandado y la del representante del Ministerio Público. Consta a los folios quince (15) y diecisiete (17) del presente asunto resultado positivo de las notificaciones ordenadas.
En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinticuatro (24) de febrero de 2015. Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el citado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana YOHANATTA YOSET RODRIGUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11132471, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. CARLOS LUISMORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000386 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO