REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000354
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000385
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: MARIA CAROLINA NUÑEZ BLANCO y JORGE LUIS TORRES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 23.883.797 y 17.669.312, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda (2da) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos MARIA CAROLINA NUÑEZ BLANCO y JORGE LUIS TORRES GARCIA, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARIA CAROLINA NUÑEZ BLANCO y JORGE LUIS TORRES GARCIA, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda (2da) de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JORGE LUIS TORRES GARCIA, se compromete a suministrar a su hija, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensual, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor el ciudadano JORGE LUIS TORRES GARCIA, se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para dotar de ropa y calzado a su hija, y el juguete respectivo de la época, será cubierto por la progenitora, asimismo, el progenitor cuando le sea cancelado el bono vacacional en el mes de agosto, dotará a la niña de dos (02) mudas y calzados para el diario.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña, la misma se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA, lo que no cubra el seguro será costeado por ambos progenitores en partes iguales cuando sea requerido.
CUARTO: En cuanto a la época escolar el progenitor JORGE LUIS TORRES GARCIA, se compromete a suministrar los útiles escolares, y la progenitora los uniformes y calzados, asimismo, el transporte escolar será costeado por ambos progenitores en parte iguales.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor ciudadano JORGE LUIS TORRES GARCIA, compartirá con la niña los días sábados y domingos de manera alterna de 10:00am, a 04:00pm.
SEXTO: El día del padre, la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, la ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ BLANCO, asimismo, el día de cumpleaños de los progenitores compartirá según corresponda.
SEPTIMO: En época navideña el progenitor ciudadano JORGE LUIS TORRES GARCIA, compartirá con su hija, los días 24 de diciembre del año 2015 y 01 de enero 2016, y la progenitora ciudadana MARIA CAROLINA NUÑEZ BLANCO, el día 25 y 31 de diciembre de 2015, alternándose los años sucesivos.
Ambas partes están inconformes y convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 24/02/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 24/02/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015000385, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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